Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 068296/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE.68296/2021 “G., F. M. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/COBRO DE HONORARIOS

PROFESIONALES”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., F. M. c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/COBRO DE

HONORARIOS PROFESIONALES”, respecto de la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici - Beatriz A.

Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia en crisis declaró la inconstitucionalidad del art. 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°157/2018 y admitió la demanda entablada por F.M.G. contra “Provincia ART S.A.”, a quien condenó

a hacerle íntegro pago de la cantidad de 7 UMAS en concepto de honorarios profesionales, con más los intereses establecidos y las costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 20 de septiembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el actor, que el día 21/01/2019 dio inicio a la demanda contenciosa administrativa ante la Comisión Médica Nro. 010 de CABA

    para que se revierta el rechazo de la contingencia derivada del siniestro sufrido en fecha 26/09/2017 por su poderdante Sr. O. R. G..

    Dice, que a raíz de las modificaciones introducidas por la Ley 27.348

    al régimen de riesgos de trabajo, se ha tornado obligatorio el patrocinio letrado para los trabajadores. Que, la ART accionada rechazó la contingencia del accidente laboral del trabajador pese a que presentaba secuelas incapacitantes derivadas del siniestro sufrido y el siniestro fue sufrido con motivo y ocasión del trabajo para su empleador, por lo que se dio inicio al reclamo.

    Afirma, que de acuerdo a lo normado por el artículo 1º de la ley 27.348, se promovió el Expte. administrativo Nro. 20492/19. Que, al momento del inicio del reclamo administrativo realizó un escrito donde además de relatar los hechos, las condiciones de salud del trabajador, hizo el ofrecimiento de prueba para que sea producida en el mismo. Que, las características del escrito inaugural son idénticas a las del inicio de una demanda. Que, luego de ello, el trabajador fue citado a una audiencia de vista médica en fecha 25/06/2019. Que, la asistencia a esta audiencia era de carácter obligatoria tanto para el trabajador como para su letrado que lo Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    asistía por lo que ambos así lo hicieron. Que, seguido a culminar la etapa de producción de prueba la demanda contenciosa administrativa iniciada tuvo acogida favorable a través del dictamen médico de fecha 12/07/2019,

    donde la Comisión Médica interviniente resolvió aceptar como accidente de trabajo la contingencia denunciada, reconociendo el carácter laboral.

    Solicita, conforme lo estipulado por el artículo 50 inc. 1 de la ley 27.423, se regulen los honorarios por la actuación en el proceso contencioso-administrativo.

    El 04/04/2022 se presenta “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”.

    Menciona, que el actor objeta la aplicación del Dto. 157/18 por considerarlo inconstitucional y que el citado decreto en su art. 2do.

    establece que las disposiciones de la ley N° 27.423 no serán aplicables a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales reguladas por los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria Sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348.

    Refiere, que la objeción que se efectúa acerca de la constitucionalidad de la norma luce improcedente por no existir agravio constitucional alguno.

    Procede a contestar la demanda, aduciendo que el trámite ante Comisión médica no solo tuvo por finalidad que continuara el tratamiento médico (no la Incapacidad Laboral Temporaria) sino que cesara esa condición y se determinara la incapacidad definitiva. Que, la petición del Sr. O. tramitó ante el Expte. nro. 20492/19 y también se abrió el expediente nro. 286316/19, por el cual se dictó, además, un acto administrativo que homologó el dictamen de Comisión Médica que determinó que el trabajador carecía de incapacidad por el siniestro que hubiere convocado a la intervención del aquí accionante. Que, si bien fue Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    recurrido dicho acto administrativo, el remedio procesal fue declarado extemporáneo.

    Sostiene, que no puede decirse que la acción del actor hubiese sido oficiosa en cuanto la pretensión sustancial (determinación de incapacidad)

    no fue admitida. Que, en el caso, la pretensión reclamada principal no era el otorgamiento de tratamiento sino la determinación de la incapacidad definitiva lo cual fue expresamente desestimado por la Comisión Médica en cuanto determinó que el actor no poseía incapacidad por el hecho denunciado.

  2. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el distinguido magistrado de grado coincidiendo con los términos del dictamen del Ministerio Público,

    admitió la inconstitucionalidad del art. 2 del DNU N° 157/2018. Entendió,

    además, que la aplicación de la ley de honorarios 27.423 conlleva un reconocimiento de la actividad de los colegas abogados, estableciendo -

    entre otras cuestiones- un marco de protección respecto de una obligación de carácter alimentario, que no puede ser desconocido frente a la existencia de trabajos profesionales efectivamente realizados. Con fundamento en los artículos 1, 3, 44 del cuerpo legal procedió a valorar los trabajos del actor en el marco del Expediente N° 20.492/19, en el que obra decisión de aceptar como accidente de trabajo la contingencia denunciada,

    reconociendo el carácter laboral, quitando de contenido a lo dicho por la demandada en este punto. Destacó, que le fue revocado el patrocinio letrado el 25/06/2029 y siguiendo las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 y eminentemente contemplando lo dicho por el legislador en el art. 44, considerando el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) establecido en las Acordadas 11/2018 y 9/2023 de la C.S.J.N. es de Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    $14.933, fijó los honorarios del D.F.M.G. por su labor en el proceso mencionado en la suma de 7 UMAS, más intereses a liquidarse desde la fecha del cierre de la mediación (02/10/2020) hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

  3. Los recursos Se agravia la parte demandada en su escrito del 9 de agosto de 2023.

    Se queja al señalar que no advierte la razón del alcance de lo regulado contemplando las tareas desarrolladas y el tipo de proceso cuando la ley de fondo establece pautas para estos tipos de proceso, que en términos generales no autoriza una regulación que exceda los 2 UMA (art. 19). Que,

    la regulación a los profesionales que tuvieron intervención es por demás elevada teniendo en cuenta las pautas arancelarias. Que, el monto total de condena luce elevado contemplando el objeto del proceso y actividad desplegada careciendo la sentencia en este punto de toda razonabilidad y luce arbitraria no solo por apartarse incluso de la norma arancelaria, sino porque el resultado al que arriba es claramente injusto. Alega, que cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador y si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Que, la regulación se encuentra prácticamente en el 50% del monto comprometido que sirve para establecer el precio razonable del servicio definido por el interés, luce por demás irrazonable y confiscatoria pues no cabe dudas que debe existir una relación razonable entre el monto del pleito y el valor de la retribución y Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que, en el caso, ello no existe si el honorario prácticamente es equivalente al monto del juicio.

  4. La solución a) Adelanto que seguiré a la parte recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);...

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