Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Junio de 2017, expediente CIV 047475/2011

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 47475/2011 – G.F.F. c/D.J.M. s/EJECUCION DE SENTENCIA -

INCIDENTE CIVIL.

Buenos Aires, de junio de 2017.- PS Y Vistos. Considerando:

Los demandados D. y L. H., interpusieron respectivamente, a fojas 854/73 y 874bis/81vuelta el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, contra la sentencia dictada a fojas 845/8 vuelta. Su traslado fue contestado a fojas 946/8.

  1. Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos “formales” del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional –mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

    De este modo se distinguen claramente los recaudos de “admisibilidad”, de los denominados de “procedencia”

    del remedio procesal escogido (M., H.J., “El nuevo recurso extraordinario federal”, L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo –tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, ps. 78/81, nº 31/2 y citas, L.. Ed. P., La P., 1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re “P. Garrido, A. cV.L., J.D.”, en L. L. 1995-B, 184.

    Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13096504#180553312#20170605111827931

  2. La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873...

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