Sentencia nº 135 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 12 de Diciembre de 2016

Presidente1470/16
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

*10051000045*

21-04889706-9

A., G.F. C/ T., L. A. Y OTRO y otros S/ FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

Cámara Apelación Civil y Comercial (Sala I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., A.L.D. y R.H.D.ónica, para resolver los recursos de apelación y nulidad "en subsidio" (sic) deducidos por los demandados (ver fojas 274) contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 (v. fs. 271/273 vta.), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Nro. 11 en lo Civil, Comercial y Laboral, en los autos caratulados "A., G.F. c/ T., L. A. Y OTRO Y/U OTRO s/ FILIACION EXTRAMATRIMONIAL" (Expte. Sala I N° 135 - Año 2013), que fueran concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 275. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -V., D. y Dellamónica- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1ra.: ¿Es nula la sentencia recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3ra.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

El recurso de nulidad no ha sido mantenido de modo autónomo en esta sede. De todas maneras y a todo evento corresponde señalar que las críticas que contiene el memorial respectivo (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también han interpuesto los demandados.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar el recurso de nulidad enunciado precedentemente.

En consecuencia, así voto.

El Dr. Drago expresó, a su vez, iguales razones en términos semejantes y votó, por consiguiente, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. Dellamónica dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. V., dijo:

I.A.:

Por resolución de fecha 11.10.2012, el Juez A quo resolvió desestimar la tacha de testigo, con costas a la vencida, hacer lugar a la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial promovida por G.F.A. y declarar que la misma es hija biológica de H.P.L.T..

Para así decidir, en cuanto a la cuestión de fondo, valoró que conforme lo disponía el artículo 253 del Código Civil, en las acciones de filiación se admitirá toda clase de prueba. En ese sentido, tuvo presente que -en su entender- la pericial genética no fue concluyente y que no podría serlo por la inexistencia de otros familiares más cercanos, por lo que consideró que al haberse cremado los cuerpos de los presuntos parientes fallecidos, esto ponía sospechas sobre el asunto, si se tiene en cuenta además el cambio en el orden sucesorio y cierta oposición de los demandados para la realización de los estudios genéticos, los que -según su parecer- desandando el proceso dejan de ser convictivos. Consideró igualmente poco convictiva la afirmación de los demandados en el sentido que existía una relación de "amantes" entre la actora y el indicado como padre biológico, lo que tuvo por no probado y, más aún, rebatido por la prueba testimonial. Valoró asimismo que el perito calígrafo detectó en los documentos acompañados como prueba semejanzas gráficas generales y morfológicas con la escritura de H.P.L.T.. Finalmente, argumentó que la sola circunstancia de figurar la madre de la actora como casada al momento de su inscripción no es dirimente para la suerte de la posición de la demandada, puesto que habiendo ocurrido el nacimiento en fecha 12 de noviembre de 1964 y la inscripción el 9 de diciembre de 1968, nada absolutamente se sabe sobre tal relación, lo que no es dato menor puesto que, siendo uno de los argumentos centrales de la defensa, tampoco ninguna prueba que la confesional de la accionante fue ofrecida ni producida por la demandada (v. fs. 271/273 vta.).

  1. Agravios.

    1. Que contra dicha resolución, se alzan los demandados deduciendo recursos de apelación y nulidad "en subsidio" (sic) (v. fs. 274), remedios procesales que fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo (v. fs. 275).

    2. Ello así y radicados los autos en esta sede, se les corre traslado a los recurrentes a fin que expresen agravios (v. fs. 291), lo que hacen a fs. 293/299 vta.

    3. Se manifestaron agraviados por la omisión de tratar la excepción de falta de acción fundada en que -en su visión- siendo casada la madre de la actora al momento de su nacimiento, esta última debió ejercer -previo a la acción de filiación- la correspondiente contra el marido de su madre para impugnar la paternidad.

    Además, se quejan de la valoración dada por el A quo a las testimoniales vertidas y de las consecuencia que extrae del hecho de haber sido cremados los restos de los presuntos parientes de la actora fallecidos. Por otra parte, se explayan sobre la interpretación -que entienden equivocada- que hace el A quo de la pericia genética realizada por el Ceride, y ponen de resalto que la madre de la actora no se...

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