Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Octubre de 2021, expediente FBB 000403/2021

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 403/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 14 de octubre de 2021.

Y VISTOS: Este expte. nro. FBB 403/2021/CA2, caratulado: “G., F.A. c/ Obra Social

Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo Ley 16986”,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver los

recursos de apelación interpuestos a fs. 119/121 y 126 contra la sentencia y regulación

de honorarios de fs. 113/118 y 124, respectivamente.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo

interpuesto por G., J.O. en representación de su hijo, F.A.G., contra la

Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación y en

consecuencia ordenó a esta que le provea de forma inmediata la cobertura integral del

100% de la prestación de Acompañante Terapéutico (4 horas diarias de lunes a

viernes) en los términos indicados por el Dr. V.O. y conforme lo expuesto

en el considerando 3ro.) y con la acreditación cada 12 meses de la necesidad de

continuidad de la prestación.

A f. 124 reguló los honorarios de las letradas patrocinantes de la

parte actora, Dras. V.A.G. y Victoria Mendoza, en 22 UMA,

equivalentes a $109.516 y 5 UMA por la medida cautelar, equivalente a $24.890 (cfr.

arts. 14, 16, 19 1er. párr., 29, 37 y 51 ley 27.423 y Ac. CSJN 12/2021), los que fueron

apelados por altos a f. 126.

2do.) A fs. 119/121 apeló el apoderado de la obra social

demandada. Sus críticas se sintetizan en que: a) se está obligando a su representada a

cubrir una prestación que no está contemplada en la normativa legal vigente; b) no ha

desprotegido al amparista en cuanto a las prestaciones médico asistenciales a las que

se encuentra obligada; c) no se encuentra incluida en el Plan Médico Asistencial de la

Obra Social como así tampoco en el Nomenclador de Prestaciones para Personas con

Discapacidad, y que de confirmar la sentencia cubrirá la prestación conforme su red de

prestadores – REDAT–; y d) todos los afiliados deben gozar de las mismas

prestaciones asistenciales de acuerdo al plan prestacional al que pertenezcan y con los

prestadores incluidos en la cartilla prestacional, no existiendo causa o motivo alguno

que permita dar tratamiento diferencial a unos con respecto otros.

Fecha de firma: 14/10/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 403/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2

3ro.) Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs.

127/129, y a f. 134 se le dio intervención al Ministerio Público Fiscal, dictaminando a

fs. 136/137.

4to.) Preliminarmente, cabe poner de resalto que no aparece

controvertida en el caso la afiliación de G., F.A. a la Obra Social Unión Personal de la

Unión Personal Civil de la Nación, bajo el nro. de beneficio 00606244 03 02.

Como así también está fuera de discusión la patología que

padece –persona de 36 años con trastorno específicos del desarrollo del habla y del

lenguaje, con retraso mental moderado– a raíz de lo cual le fue extendido el certificado

de discapacidad, acompañado como documental.

Es por ello que su padre (cfr. testimonio de insania), J.

USO OFICIAL

O.G., solicitó la cobertura a la obra social demandada, de la prestación de

acompañante terapéutico –4 horas diarias– de lunes a viernes.

Ahora bien, conforme fue trabada la litis, lo que aquí se

cuestiona es, en definitiva, si corresponde a la obra social demandada la cobertura de

la prestación objeto de autos.

5to.) Así las cosas, corresponde hacer un somero recuento de las

constancias de la causa.

Del certificado médico suscripto por el Dr. Martín Van

Ooteghem –especialista en neurocirugía– surge la necesidad del amparista de ser

asistido por un acompañante terapéutico, con una frecuencia de 4 horas diarias de

lunes a viernes, en función del “retraso madurativo que no es autoválido” que lo

aqueja.

Asimismo, del certificado único de discapacidad adjunto a la

demanda surge que el amparista requiere de acompañante, como así también de la

sentencia dictada por el Juzgado de Familia nro. 3, en el expte. caratulado “G., F.A. s/

Determinación de la Capacidad Jurídica”, expte. nro. 21.886, en la cual se indicó “el Sr.

F.A.G. posee una discapacidad intelectual, requiriendo asistencia y acompañamiento

de terceros para dar cuenta de sus necesidades, a partir de lo evaluado, es posible

advertir que el Sr. F.G. requiere asistencia de terceros en lo cotidiano, como así

también controles regulares de salud”.

Fecha de firma: 14/10/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 403/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2

Formulada la petición a la obra social, ésta determinó que, en

razón del cuadro clínico del afiliado, no existían razones que justifiquen la cobertura

requerida, sino que debería replantearse el tratamiento con un abordaje

multidisciplinario que contemple psicología, terapia ocupacional, psicopedagogía y/o

actividades de la vida diaria.

En virtud de ello, el padre del afiliado, J.O.G.,

intimó fehacientemente a la prestadora de salud para que adopte las medidas

necesarias para efectivizar la cobertura, en los términos indicados por el Dr. Van

Ooteghem, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes.

Por consiguiente, entiendo que el argumento esgrimido por la

demandada, alegando que de su parte no ha vulnerado el derecho a la salud de F., y

USO OFICIAL

que tampoco hubo una actitud arbitraria y negadora de una prestación a su favor, no es

válido.

6to.) a Sentado ello, cabe señalar que a la luz de los principios

que emanan de la ley 24.901, el nomenclador de prestaciones básicas no puede ser

interpretado restrictivamente ni servir...

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