Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Octubre de 2021, expediente FBB 000403/2021
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 403/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 14 de octubre de 2021.
Y VISTOS: Este expte. nro. FBB 403/2021/CA2, caratulado: “G., F.A. c/ Obra Social
Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo Ley 16986”,
originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver los
recursos de apelación interpuestos a fs. 119/121 y 126 contra la sentencia y regulación
de honorarios de fs. 113/118 y 124, respectivamente.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo
interpuesto por G., J.O. en representación de su hijo, F.A.G., contra la
Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación y en
consecuencia ordenó a esta que le provea de forma inmediata la cobertura integral del
100% de la prestación de Acompañante Terapéutico (4 horas diarias de lunes a
viernes) en los términos indicados por el Dr. V.O. y conforme lo expuesto
en el considerando 3ro.) y con la acreditación cada 12 meses de la necesidad de
continuidad de la prestación.
A f. 124 reguló los honorarios de las letradas patrocinantes de la
parte actora, Dras. V.A.G. y Victoria Mendoza, en 22 UMA,
equivalentes a $109.516 y 5 UMA por la medida cautelar, equivalente a $24.890 (cfr.
arts. 14, 16, 19 1er. párr., 29, 37 y 51 ley 27.423 y Ac. CSJN 12/2021), los que fueron
apelados por altos a f. 126.
2do.) A fs. 119/121 apeló el apoderado de la obra social
demandada. Sus críticas se sintetizan en que: a) se está obligando a su representada a
cubrir una prestación que no está contemplada en la normativa legal vigente; b) no ha
desprotegido al amparista en cuanto a las prestaciones médico asistenciales a las que
se encuentra obligada; c) no se encuentra incluida en el Plan Médico Asistencial de la
Obra Social como así tampoco en el Nomenclador de Prestaciones para Personas con
Discapacidad, y que de confirmar la sentencia cubrirá la prestación conforme su red de
prestadores – REDAT–; y d) todos los afiliados deben gozar de las mismas
prestaciones asistenciales de acuerdo al plan prestacional al que pertenezcan y con los
prestadores incluidos en la cartilla prestacional, no existiendo causa o motivo alguno
que permita dar tratamiento diferencial a unos con respecto otros.
Fecha de firma: 14/10/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 403/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2
3ro.) Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs.
127/129, y a f. 134 se le dio intervención al Ministerio Público Fiscal, dictaminando a
fs. 136/137.
4to.) Preliminarmente, cabe poner de resalto que no aparece
controvertida en el caso la afiliación de G., F.A. a la Obra Social Unión Personal de la
Unión Personal Civil de la Nación, bajo el nro. de beneficio 00606244 03 02.
Como así también está fuera de discusión la patología que
padece –persona de 36 años con trastorno específicos del desarrollo del habla y del
lenguaje, con retraso mental moderado– a raíz de lo cual le fue extendido el certificado
de discapacidad, acompañado como documental.
Es por ello que su padre (cfr. testimonio de insania), J.
USO OFICIAL
O.G., solicitó la cobertura a la obra social demandada, de la prestación de
acompañante terapéutico –4 horas diarias– de lunes a viernes.
Ahora bien, conforme fue trabada la litis, lo que aquí se
cuestiona es, en definitiva, si corresponde a la obra social demandada la cobertura de
la prestación objeto de autos.
5to.) Así las cosas, corresponde hacer un somero recuento de las
constancias de la causa.
Del certificado médico suscripto por el Dr. Martín Van
Ooteghem –especialista en neurocirugía– surge la necesidad del amparista de ser
asistido por un acompañante terapéutico, con una frecuencia de 4 horas diarias de
lunes a viernes, en función del “retraso madurativo que no es autoválido” que lo
aqueja.
Asimismo, del certificado único de discapacidad adjunto a la
demanda surge que el amparista requiere de acompañante, como así también de la
sentencia dictada por el Juzgado de Familia nro. 3, en el expte. caratulado “G., F.A. s/
Determinación de la Capacidad Jurídica”, expte. nro. 21.886, en la cual se indicó “el Sr.
F.A.G. posee una discapacidad intelectual, requiriendo asistencia y acompañamiento
de terceros para dar cuenta de sus necesidades, a partir de lo evaluado, es posible
advertir que el Sr. F.G. requiere asistencia de terceros en lo cotidiano, como así
también controles regulares de salud”.
Fecha de firma: 14/10/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 403/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2
Formulada la petición a la obra social, ésta determinó que, en
razón del cuadro clínico del afiliado, no existían razones que justifiquen la cobertura
requerida, sino que debería replantearse el tratamiento con un abordaje
multidisciplinario que contemple psicología, terapia ocupacional, psicopedagogía y/o
actividades de la vida diaria.
En virtud de ello, el padre del afiliado, J.O.G.,
intimó fehacientemente a la prestadora de salud para que adopte las medidas
necesarias para efectivizar la cobertura, en los términos indicados por el Dr. Van
Ooteghem, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes.
Por consiguiente, entiendo que el argumento esgrimido por la
demandada, alegando que de su parte no ha vulnerado el derecho a la salud de F., y
USO OFICIAL
que tampoco hubo una actitud arbitraria y negadora de una prestación a su favor, no es
válido.
6to.) a Sentado ello, cabe señalar que a la luz de los principios
que emanan de la ley 24.901, el nomenclador de prestaciones básicas no puede ser
interpretado restrictivamente ni servir...
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