Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Junio de 2016, expediente CIV 007595/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 7595/2015 – G. D.

V. SGR c/ R. SA s/

EJECUCIÓN HIPOTECARIA – RECURSO N° CIV 007595/2015/CA001 FOJA: 295.

Buenos Aires, de junio de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alza la ejecutada contra la sentencia de fs.

    251/253, por cuanto la juez de grado desestimó sus excepciones de incompetencia e inhabilidad de título y mandó

    llevar la ejecución adelante. El debate se integra con el dictamen del F. General, que obra glosado a fs. 292/293, en el que se propicia la confirmación del dictum (en lo pertinente).

  2. Se agravia en primer término, por la desestimación de su defensa de incompetencia, excepción que sustentó en la nulidad de la cláusula contractual de prórroga de competencia territorial (cláusula sexta) y las previsiones legales sobre defensa del consumidor, fundamentos que no fueron atendidos en la instancia de grado y sobre los que insiste en esta alzada. La normativa invocada no es otra que el art. 36 in fine de la ley 24.240 y, su sucedáneo, el art. 1109 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    La a quo consideró que la recurrente, quien gravó

    su inmueble con una hipoteca para garantizar las obligaciones asumidas por la deudora, no se encuentra comprendida dentro de los supuestos reglados por las disposiciones legales invocadas, habida cuenta que en el caso no se trata de un crédito para adquirir bienes o servicios para el consumo o uso personal. La crítica ensayada no resulta suficiente para enervar el razonamiento de la juez.

    Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24678319#156362082#20160624134828014 Si se repara en el segundo apartado del art. 1092 del Código Civil y Comercial, se advierte que no sólo son considerados consumidores aquellos sujetos que han intervenido de manera directa en la relación de consumo, sino también, quienes se hallan conectados por el vínculo entre proveedor y consumidor, como sería prima facie la situación de la apelante que constituyó una contragarantía para avalar a la deudora, socia partícipe de una sociedad de garantía recíproca, frente a la sociedad y por las garantías que ésta, a su vez, le otorgó. Sin embargo, a poco que se examinen los contratos celebrados entre la socia partícipe y la SGR se revela que la primera destinó los avales para acceder a financiamiento en la actividad que realiza (venta de agroquímicos y otros insumos para el agro), es decir, para un proceso de comercialización y distribución, y no como destinataria final (conf. fs. 4, 5 y 28). De manera que, si no puede enmarcarse la relación entre la sociedad de garantía recíproca y su socia partícipe en una relación de consumo, mal puede aspirar la recurrente (tercera) a prevalerse de la legislación tuitiva del consumidor, sobre todo cuando ella misma afirma que el otorgamiento de la hipoteca excede su objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR