Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 021763/2017/CA007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

21763/2017

G, D. S. Y OTRO c/ S, S. s/ALIMENTOS J. 26

Buenos Aires, 21 de junio de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandado a fs. 1183/1184 y concedido a fs. 1185, contra la resolución de fs. 1153.

    Asimismo, son elevados en función de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora con fecha 08/03/2023

    -incorporado al sistema informático al día siguiente- y concedido el 09/03/2023; por el demandado el 09/03/2023 -incorporado el 10/03/2023- y concedido el 10/03/2023; y por la Defensora de Menores e Incapaces el día 08/04/2023 y concedido el 10/04/2023,

    contra la sentencia de fecha 27/02/2023.

  2. a) Por razones de un adecuado análisis metodológico y de economía procesal, y si bien en el certificado de elevación no consta, habremos, en primer término, de abordar la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 1153

    (13/09/2017) mediante la cual el Juez A quo desestimó el pedido de oficio ampliatorio a la "AFIP", con fundamento en que la empresa "Kotel SRL" resulta ser un tercero ajeno a las partes, por lo que no se encuentra alcanzado por la excepción al secreto fiscal establecido en el art. 101 de la ley 11.683.

    El apelante funda su recurso mediante el memorial de fs.

    1183/1184. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la cuestión había sido zanjada mediante la resolución de fecha 19/06/2017 en la cual se dispuso hacer lugar al pedido de remisión fiscal y declaraciones juradas de la empresa "Kotel SRL".

    Expone que la prueba informativa ofrecida resulta de suma importancia a los fines de arribar a la verdad material. Efectúa Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    una descripción de las pruebas ofrecidas por la accionante y que fueron ordenadas en autos y expresa que lo resuelto resulta una arbitraria y grave violación del derecho constitucional de igualdad ante la ley.

    Corrido el pertinente traslado de ley, contesta la parte actora a fs. 1194/1195.

    b) El art. 379 del Código Procesal establece que serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.

    La inapelabilidad consagrada en el art. 379 del Código Procesal se aplica a los casos previstos específicamente; es decir, a los que versando sobre medidas probatorias sean resueltos mediante la interpretación de las normas que gobiernan el régimen de su admisibilidad, pertinencia y producción.

    Su finalidad es evitar las continuas y prolongadas interrupciones que puede sufrir el procedimiento en primera instancia, ante la aplicación del régimen común de apelaciones,

    postergando en su caso su replanteo para la alzada.

    De modo que más allá del acierto o error de la decisión recurrida, es indiscutible que se encuentra vinculada con materia probatoria propia del ámbito en que rige la limitación establecida por la citada norma legal y por tanto inapelable.

    c) En cuanto al pedido de producción de prueba en esta instancia, en los términos del art. 260 inciso 2 del Código Procesal,

    consistente en que se disponga el libramiento del oficio a la AFIP,

    con el relevamiento del S.F., respecto de "Kotel S.R.L.", es de destacar que, en orden a lo normado por el artículo 275 del Código Procesal, que impide modificar en la segunda instancia la base para decidir la controversia y a tal efecto regla que no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos cuando el recurso de apelación hubiere sido concedido en relación, la alzada debe resolver la causa con las constancias producidas en la instancia anterior.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En razón de ello, corresponde desestimar el pedido de apertura a prueba y la producción del informe solicitado por el apelante.

  3. a) En segundo lugar, abordaremos el recurso de apelación deducido por el demandado el 09/03/2023 -incorporado el 10/03/2023- y concedido el 10/03/2023; y por la Defensora de Menores e Incapaces el día 08/04/2023 y concedido el 10/04/2023,

    contra la sentencia de fecha 27/02/2023.

    La resolución apelada hizo lugar al pedido de fijación de cuota alimentaria a cargo del Sr. S. S., a quien condenó a abonar en favor de su ex cónyuge D. S. G., la suma de $53.000 desde la fecha de la separación de hecho (diciembre de 2016) y hasta la sentencia de divorcio (14/03/2019). A su vez, fijó los alimentos en favor de su hijo T.

  4. S. G., en la suma de $190.000 con más el pago de la cobertura de salud, del 1 al 10 de cada mes y por adelantado. Asimismo y a los fines de mantener actualizado el monto de la obligación, se estableció

    la actualización anual conforme el índice utilizado para similar cuestión en lo referido a alquileres de inmuebles, tomando como base el mes de febrero. Se consignó que la cuota resulta exigible desde la fecha de interposición de la demanda (31/03/2017) y se fijó una tasa de interés del 8% anual hasta la fecha del pronunciamiento y desde allí y hasta el efectivo pago, tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Por último, se impusieron las costas al demandado vencido.

    Disconforme con lo decidido se alzan la parte demandada y la Sra. Defensora de Menores de primera instancia.

    Mientras que el recurso interpuesto por la parte actora el 08/03/2023,

    fue declarado desierto en los términos del art. 246 del Código Procesal.

    b) El demandado apelante funda su recurso mediante el memorial de fecha 22/03/2023. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la sentencia recaída en autos contiene tantos errores en sus considerandos, en los cuales se consigna un significado totalmente distinto a lo que surge de la mera apreciación integral de la prueba producida en autos, que no cabe sino tacharla de Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    groseramente arbitraria. Expresa que el Juzgador sentenció en base a “presunciones” o “indicios” que son absolutamente desatinados.

    En segundo lugar, se agravia de los alimentos otorgados a la Sra. D.S.G.I. que los ingresos de la Sr. G. son mayores a los suyos, circunstancia que no fue considerada por el Magistrado de grado. Efectúa un recuento de los ingresos de su ex cónyuge y su capacidad económica.

    Expresa que había parámetros y pruebas notoriamente demostrativos de que las actividades de la actora le permitían obtener ingresos muy superiores a los suyos. Concluye que la organización doméstica del matrimonio les permitió a los dos cónyuges desarrollarse laboralmente sin inconvenientes, siendo éste un elemento muy significativo que debió ser tenido en cuenta a la hora de establecer la procedencia y los alcances de la prestación alimentaria reclamada por la esposa que además gozaba de buen estado de salud y es una persona joven. Por lo que solicita que se rechacen los alimentos que la actora reclama para sí, con costas y especial sanción por temeridad y malicia.

    En tercer lugar, se injuria del monto fijado en concepto de alimentos en favor de su hijo T.

  5. S. G. Expone que la suma de dinero otorgada es descomunal y se encuentra totalmente fuera de su alcance, siendo imposible de afrontar.

    Realiza una descripción de los elementos que el Juzgador omitió valorar. Indica que no posee título universitario ni ninguno que le permita realizar actividades más rentables. Que fue despedido de D.S. y que tuvo que cerrar definitivamente el negocio venta de ropa de niños en el mes de abril del año 2021 por causa de la pandemia, habiéndose trasladado a la República Oriental del Uruguay para conseguir trabajo.

    Remarca el hecho de que T. y la actora habitan en el hogar conyugal, del que ostenta también parcialmente titularidad.

    Corrido el traslado de ley, contesta dichos agravios la actora el 03/04/2023 y solicita la deserción del recurso por no haberse dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del CPCC.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    c) La Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara considera que la suma fijada en concepto de alimentos en favor de su representado resulta insuficiente para la atención de sus necesidades. Señala que la cuota de alimentos reclamada por la Sra.

    G., fue hecha en base a los gastos de su representado al momento de iniciar el presente proceso en el año 2017 y que han transcurrido seis años desde esa fecha, período en el cual el país ha atravesado un importante proceso inflacionario. Destaca que las necesidades de los niños son presumidas por la ley, sin necesidad de requerir prueba concreta al respecto.

    Corrido el traslado de ley, contestan dichos agravios la parte actora el 22/05/2023 -adhiriendo a lo formulado por la Defensora de Menores"- y el demandado el 24/05/2023.

    d) L., corresponde abocarnos a la tacha de arbitrariedad del decisorio efectuada por el demandado S. en su memorial.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de...

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