Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Noviembre de 2020, expediente CIV 065388/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 65.388/2013

G E A D J c/ Q L A y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(juzg. 2)

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G E A D J c/ Q L A y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 380/391, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por E A D J G y condenó a L A Q y a Escudo Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 69.800 con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresaron agravios el demandante y la citada en garantía, a través de los escritos cargados electrónicamente al Sistema Lex 100 con fecha 22/9/2020 y 23/9/2020,

    respectivamente. Tales quejas merecieron las réplicas de fecha 6/10/2020 y 29/9/2020, y el 28/10/2020 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 30 de abril de 2013 a las 17:30 horas aproximadamente, el Sr.

    G. circulaba a bordo de su motocicleta marca Z.,

    dominio 764-HQC, por la Ruta 197 de la localidad bonaerense de Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Grand Bourg, hacia el Partido de J.C.P.. Relató que cuando se hallaba entre las calles B.L. y A.P., el conductor del vehículo Fiat Uno, dominio BQI-174, que se encontraba estacionado indebidamente sobre la ruta, abrió la puerta izquierda del rodado mientras el actor pasaba “por al lado del auto”, impactando imprevistamente a la motocicleta.

    A raíz del hecho, el demandante cayó con violencia sobre el asfalto, padeció las lesiones que describió en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda,

    acordó al Sr. G $ 30.000 por incapacidad física, $ 15.000 por incapacidad psicológica, $ 15.000 por daño moral, $ 2.000 por gastos médicos y de traslado, $ 5.800 por daños materiales causados al rodado y $ 2.000 por la privación de su uso.

    Para así decidir, la Dra. N. tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

  4. Los agravios En esta instancia, el accionante se quejó por el quantum fijado en el fallo recurrido para la reparación del daño moral y del daño psicológico, y porque no se contempló una indemnización en concepto de tratamiento de psicoterapia.

    Por su parte, la compañía de seguros criticó la procedencia y/o la cuantificación de cada uno de los ítems por los que procedió la Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    pretensión resarcitoria, como así también el criterio adoptado por la señora jueza a quo en torno al cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los apelantes, cabe aclarar que,

    como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

    aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, el Sr. G. solicitó la suma de $ 206.105 “o la que en más o en menos resulte de las probanzas de autos…” (ver fs. 13/13 vta). Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de promover la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí

    señalado.

    1. Incapacidad física e incapacidad psicológica En reiterados pronunciamientos he expresado que desde mi punto de vista la indemnización del daño psicológico y del daño físico deben examinarse y cuantificarse en conjunto, por cuanto constituyen dos aspectos de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana). Sin embargo, a fin de mantener la unidad lógico-jurídica de la sentencia recurrida, no seguiré esa metodología en este caso concreto, pues mi colega de grado ha determinado un quantum resarcitorio específico para cada una de esas facetas del perjuicio.

      Una vez precisado lo anterior, comparto plenamente el criterio de mi colega de la S. “M” de esta Cámara, Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. A.B., “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

      Tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia Fecha de firma: 19/11/2020

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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      gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

      Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Así, se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello,

      las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

      Incapacidad parcial y permanente

      , en “Reparación de daños a la persona. R...

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