Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Junio de 2022, expediente FMP 016228/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “G, D I A c/ OBRA SOCIAL PAMI s/ AMPARO -

LEY 16.986”. Expediente Nº 16228/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza,. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I) Que a fs. 52/56, se presenta el INSSJyP, apelando la sentencia de fs. 449/51 vta., en tanto acoge íntegramente la demanda promovida en su contra, ordenado en consecuencia la cobertura al 100% de la cobertura de internación en la residencia V. de Itatì, le impone las costas a su cargo y regula honorarios al letrado de la contraria.

Destaca que el amparista solicita que la demandada se haga cargo de los costos que irroga la internación en el instituto mencionado aludiendo que es la única alternativa y fundamenta dicha solicitud haciendo un extenso relato de la enfermedad que padece y su difícil situación económica .

Manifiesta que nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente, es decir no se ha configurado acto lesivo y arbitrario alguno imputable a su parte.

Asimismo, en virtud del principio de “solidaridad” inserto en el sistema, estima que la sentencia vulnera el derecho de los restantes beneficiarios con patologías similares.

Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Por último, recurre la regulación de honorarios del letrado del amparista, la imposición de costas, y solicita la revocación de la sentencia en el sentido indicado.

II) Sustanciados que fueron los agravios, los mismos fueron contestados por la contraria, manifiesta que la acción fue iniciada contra la Obra Social PAMI, para que le conceda a D.I.A. GIANNANTONIO la cobertura del 100 % de los costos de la internación en el Hogar V. de I. luego de haber efectuado el trámite administrativo y no otorgando la demandada lo solicitado. Por ultimo solicita ratificar lo resuelto por el aquo, con expresa imposición de costas.

III) A fs 71/79 la demandado alega como hecho nuevo que los ingresos del amparista superan ampliamente el costo del servicio prestado en el HOGAR GERIÁTRCIO VIRGEN DE ITATÍ, por lo que hace pensar que el subsidio otorgado por INSSJP, no iría al pago del Hogar, sino que tendría otro destino, como por ejemplo utilizar ese dinero para beneficio propio.

Agrega que, teniendo INSSJP a cargo el contralor del cumplimiento efectivo de la prestación ordenada en la sentencia, es que se denuncia el hecho nuevo y se solicita se deje sin efecto los efectos de la sentencia definitiva.-

IV) Se dispone a fs. 93 la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea aquello que resulte conducente.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama el dia 22/09/21,

AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

Fecha de firma: 29/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

IV) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

IV) Dicho lo anterior, cabe analizar en primer término si el amparista tiene derecho a mantener su internación en el geriátrico donde se encuentra, en tal sentido, cabe aclarar que no resulta cuestionado en Autos que el amparista se encuentra internado en el geriátrico “H.V. de Itatí” con deterioro cognitivo que requiere de atencion permanente.-

No resulta menor lo informado por la Médico Psiquiatra actuante a fs...

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