Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 003760/2023

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro FBB 3760/2023 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 3760/2023, caratulado: “G., D. E. c/ OMINT S.A. DE

SERVICIOS s/ Amparo ley 16.986”, vuelto al Acuerdo para resolver sobre la

admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema interpuesto a f.

105, contra la sentencia de fs. 100/104 (foliatura Sistema LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) Contra la resolución de esta Cámara que, por mayoría de

votos, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en

consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la acción de

amparo interpuesta, el amparista interpuso recurso ordinario de apelación ante la Corte

Suprema (art. 249 del CPCCN; fs. 100/104 y 105).

2do.) Frente a ello, e ingresando a resolver respecto de la

admisibilidad del remedio procesal intentado, cabe reparar, en primer término que el

recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema intentado, conforme el decreto

ley nro. 1285/58, art. 24, inc. 6, solamente resulta admisible contra las sentencias

definitivas dictadas por las cámaras nacionales de apelaciones en los siguientes casos:

1) causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor

disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a cierto monto; 2)

extradición de criminales reclamados por países extranjeros; 3) causas a que dieren

lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempos de guerra, sobre salvamento

militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus

papeles. Y, además, es dable destacar que el Código adjetivo, en los arts. 254 y ss.,

se ha limitado a reglamentar el procedimiento aplicable al recurso analizado

cuando él procediere en ‘causa civil’, es decir, en el supuesto precedentemente

señalado con el inc. 1°

, por lo que “sólo se hallan habilitados para interponer el

recurso examinado el Estado Nacional que haya actuado directa o indirectamente

como parte en el proceso, y la persona o personas que hayan asumido el carácter de

parte contraria respecto de aquél” (PALACIO, L.E. y ALVARADO VELLOSO,

A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 6, 1996, pp. 212, 213).

Frente a ello, siendo que ninguno de los casos señalados

precedentemente se condice con el que actualmente nos ocupa, en donde la Nación no

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37736919#382716130#20230907090145570

Poder Judicial de la Nación Expte. nro FBB 3760/2023 – Sala I – Sec. 2

resulta parte ni directa ni indirectamente del proceso, correspondería el rechazo del

recurso intentado con base en dicho fundamento.

Sin embargo, corresponde también traer a colación que la CSJN

en Fallos: 338:724 –causa “Anadon” del 20/08/2015– declaró la inconstitucionalidad

del art. 24, inciso 6, apartado “a”, del decretoley 1285/58 por considerar que la vía de

apelación ordinaria ante dicho Tribunal en la actualidad se contrapone a su misión

específica, siendo que su aplicación práctica compromete el rol institucional que

emana de su primera y más importante función, concerniente a la interpretación de

cuestiones federales, en particular las referidas a la vigencia de los derechos

fundamentales y el sistema representativo, republicano y federal.

Asimismo, determinó, en relación a la autoridad institucional de

su fallo, que la operatividad del cambio allí resuelto exceptuaría solamente a aquellas

USO OFICIAL

causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al

momento en que dicho pronunciamiento quede firme, siendo entonces aplicable la

reseñada jurisprudencia al presente por encontrarnos ahora fuera de ese límite

temporal.

De esta forma, habiendo declarado el máximo tribunal su

inconstitucionalidad, el recurso ordinario de apelación ante la Corte dejó de tener

vigencia (ARAZI, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:

comentado y anotado”, 2ª edición, Tomo I, ed. R., 2022, p. 391).

Por ende, esta razón se adiciona a la que antecede, confluyendo

ambas en la decisión relativa al rechazo del recurso intentado, en igual línea que lo

consideró la CSJN en numerosos precedentes posteriores a dicha jurisprudencia (a

modo de ejemplo:...

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