Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Noviembre de 2018, expediente CIV 008621/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

8621/2014

G., D. A. c/ A. LL., D. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N°CIV 008621/2014/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., D. A. c/ A. L., D. Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 532/539 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –H.M. - SEBASTIÁN

PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 532/539 hizo lugar a la demanda entablada por D.A.G. contra D.A.L., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 25 de julio de 2012. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Quinientos Diecinueve Mil Setecientos ($

    519.700), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 584/594 no fueron contestados.-

    Fecha de firma: 15/11/2018

    Alta en sistema: 19/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    La citada en garantía funda su recurso a fs.

    596/618, obrando la respuesta del accionante de fs. 620/633.-

  2. La presente acción se origina como consecuencia del accidente de tránsito acaecido entre la motocicleta marca Yamaha del actor y la camioneta Ford -100 del demandado, el cual se produjo en la intersección de las arterias General F.F. de la Cruz y S.P., de esta ciudad.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda entablada en virtud de la prioridad de paso que poseía el accionante al circular por una vía de mayor jerarquía y por no haberse demostrado alguna eximente de responsabilidad.-

    La empresa aseguradora cuestiona la responsabilidad que se le endilgara, las partidas otorgadas y el rechazo del límite de cobertura opuesto.-

    Por su parte, el actor alza sus quejas en relación a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales la citada en garantía pretende fundar sus quejas logran cumplir –al menos mínimamente– con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por el actor y trataré los agravios vertidos.-

    Ello, a excepción de las quejas vinculada a los gastos de reparación del vehículo, pues el escueto desarrollo formulado por la citada en garantía en el escrito de fundamentación se limita a expresar su disenso con la sentencia apelada, sin rebatir las consideraciones y el estudio de las pruebas que el Sr. J. de grado ha tenido en cuenta al analizar este rubro indemnizatorio.-

    Fecha de firma: 15/11/2018

    Alta en sistema: 19/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En consecuencia, habrá de declararse desierto el recurso de la aseguradora en relación a este tópico, en los términos del art.

    266 del Código Procesal.-

  4. A fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del rodado del emplazado se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113,

    párrafo segundo in fine del Código C.il, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89;

    íd. nº 96.658 del 30/9/92; íd. 293.808 del 3/8/00; voto del Dr. H.M. en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. J.E.P. en Libre nº

    317.633 del 15/6/00; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/09; íd. 514.442 del 23/3/09; íd. 523.982 del 3/7/09; íd. 584.787 del 29/11/11; íd.

    020825/2012/CA001 del 21/9/17, entre muchos otros).-

    Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta,

    determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien,

    para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-

    En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios”

    del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta S. en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08, n° 584.787 del 29/11/11 y 020825/2012/CA001 del 21/9/17, entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino,

    Fecha de firma: 15/11/2018

    Alta en sistema: 19/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-

  5. Ello así, habiendo sido cuestionada la responsabilidad que el Sentenciante de grado atribuyera a la parte emplazada, por motivos de orden metodológico, procederé a analizar los agravios a este punto referidos.-

    Corresponde, entonces, proceder al estudio de las pruebas que se vinculan a la cuestión de fondo.-

    De la declaración efectuada por el testigo J. D.

    Z. –quien se desplazaba con su automóvil por la misma avenida por la que circulaba la motocicleta– surge que la camioneta conducida por el demandado salió desde la calle S.P. y “…se lleva puesto al de la moto, le pega en la pierna derecha…”. Indica el testigo que como consecuencia del impacto, el motociclista salió despedido y quedó en la esquina contraria. Agrega que “…la camioneta venía bastante rápido para cruzar una avenida…” (cfr. fs. 239).-

    En igual sentido, del testimonio brindado por el Sr. M.A.B. –quien se encontraba caminando en el lugar del hecho– se desprende que la camioneta con su trompa chocó a la moto en su lado derecho (cfr. fs. 240).-

    Al respecto, cabe destacar que ambas declaraciones no fueron objetadas por el demandado y su aseguradora.-

    Las manifestaciones del testigo Z. en lo atinente a la velocidad de la camioneta se ven corroboradas por lo señalado por el perito ingeniero mecánico designado en autos, quien dictamina que el vehículo del demandado circulaba a mayor velocidad que la moto (cfr. fs.

    358 pto. 3 y fs. 359 vta.).-

    No se pierde de vista lo informado por el experto en relación a que la colisión fue cercana a “entre puntas” –frente de la moto con el extremo delantero lateral izquierdo de la camioneta Ford F

    100– (cfr. fs. 359). Sin embargo, dicha apreciación debe ser confrontada con los dichos de los testigos presenciales quienes han dado cuenta de puntos de contacto distintos entre ambos rodados.-

    Fecha de firma: 15/11/2018

    Alta en sistema: 19/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    De acuerdo a las constancias analizadas, queda demostrado el carácter de embistente que revistió en el hecho el rodado del demandado.-

    En este orden de ideas, la jurisprudencia dominante presume de manera iuris tantum la culpabilidad de quien embiste a otro con la parte delantera de su rodado, sea en la parte trasera o lateral. Es que el conductor debe estar atento y en condiciones de frenar la marcha de su vehículo (conf. P., R.D., “Responsabilidad C.il por Riesgo Creado y de Empresa”, T° II, ed. La Ley, pág. 226,

    principio también receptado en copiosa jurisprudencia del fuero, a saber,

    S.C., 20/02/64 LL, 115-825; S.F., 07/12/72, LL, 151-123; S.K.,

    12/11/2002, LL 2003-A-311; S. A, 23/05/2000, LL, 2001-A-132).-

    Por otro lado, es de suma relevancia destacar que no fue objeto de agravio las conclusiones a las que arribara el Sr. J. de grado en relación a la prioridad de paso que asistía a la motocicleta al circular por una vía de mayor jerarquía.-

    A partir de las pruebas analizadas, considero que no ha sido comprobado un obrar negligente por parte de la víctima del accidente.-

    En cambio, sí existen elementos en el expediente que corroboran que la camioneta Ford F 100 del demandado impactó en el sector lateral derecho de la motocicleta en la que circulaba el actor.-

    En virtud del encuadre jurídico aplicable al caso, era carga del demandado y su aseguradora acreditar alguna eximente legal susceptible de fracturar el nexo causal. Empero, ha quedado demostrado el obrar imprudente del demandado en el siniestro de marras, al haber embestido a la motocicleta, siendo que le correspondía a aquél extremar los cuidados por estar al mando del vehículo de mayor porte.-

    En este orden de ideas, y...

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