Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 022179/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Exp. nº 22.179/2021

Autos: “G., E.D.c.C., F.

V. s/ alimentos: modificación”

Juzgado nº 85

Buenos Aires, 3 de febrero de 2023.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I- Vienen estos autos a fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado, contra el pronunciamiento de fs. 101. Presentó la memoria (fs. 106/112), se sustanció con la actora, quien contestó el traslado (confr.

fs. 118/122. La señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó (confr. fs. 131/132).

Por otra parte, también se encuentran recurridos los honorarios determinados en la resolución atacada.

II- La decisión impugnada hizo lugar al pedido de modificación de cuota alimentaria articulado por la accionante, fijándose la nueva pensión a cargo del señor F.

V. C., en favor de su hijo menor de edad, D.

V. C. –

de 11 años de edad a la fecha-, en el 30% de toda suma que perciba, con deducción de los descuentos de ley, con retroactividad a la fecha de notificación de la acción (18 de junio de 2021. Dispuso la retención directa de los haberes y aplicó la tasa de interés activa publicada por el Banco Nación.

Las costas se impusieron al accionado (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal).

III- El apelante cuestiona tal decisión. Sostiene que la cuota que se estableció equivale a $ 65.318, por mes -30 % de su salario- es excesiva y que en cualquier momento, su sueldo aumentar, a $ 230.000, netos, por lo que la misma se incrementará a $ 69.000. Agrega que los meses en los que perciba el SAC, la cuota alcanzaría $ 103.500, sin justificación alguna.

Considera que el porcentual establecido no está fundado y que la madre del niño no acreditó la falta de recursos de su parte, ni la imposibilidad de procurárselos.

Afirma que no es posible fijar una cuota alimentaria que perjudique al alimentante, lo cual ocurriría si se fija un monto desproporcionado respecto de sus ingresos, tal como ha ocurrido en la sentencia recurrida.

Fecha de firma: 03/02/2023

Alta en sistema: 06/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Agrega que en el desarrollo del incidente no se aportó prueba acerca del nivel de vida y socioeconómico de ninguna de las dos partes.

Además, realiza un pormenorizado análisis de la prueba documental adjuntada por la actora, concluyendo que al contestar demanda, presentó

un cuadro con valores de aquél momento y destaca que esa circunstancia se pasó por alto en primera instancia.

Se agravia, también, por la tasa de interés aplicada la cual estima debe ser la tasa pura del 8 % anual. Finalmente, menciona que el sentenciante no contempló que a los alimentos provisorios ya abonados se le aplique la mista tasa de interés que a las diferencias que le corresponda pagar.

IV- De las constancias arrimadas, resulta que la señora E. D. G.,

promovió demanda de aumento de cuota alimentaria –en favor de D. V.

C.- contra el señor F.

V. C..

Desde el año 2015 el demandado aportaba una cuota alimentaria de $ 4.000 que la accionante consideró insuficiente para afrontar la totalidad de los gastos del hijo.

La actora reclamó, en el escrito inicial, una cuota alimentaria mensual no inferior a $ 30.000. El señor juez de la anterior instancia estableció alimentos provisorios en las actuaciones, de $ 16.000 (el 3 de mayo de 2021, fs. 33) incrementados a $ 25.500 (el 15 de febrero de 2022, fs. 69).

V- Esta Sala sostiene que la pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes puede modificarse a pedido de cualquiera de los interesados, cuando hubiera tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento de establecer la cuota (conf. B., G.A. “Régimen Jurídico de los Alimentos” Ed.

Astrea, p. 619; esta Sala, Expte. N° 61.155/2015 “P. L., C.M.c.C., G. A.

s/ Aumento de cuota alimentaria”, 30/12/2019; ídem E..

76427/2014, R., M.

I. A. c/ A., J. G. s/ aumento de cuota alimentaria,

20/12/2021, entre otros).

A tal efecto, cabe recordar que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o Fecha de firma: 03/02/2023

Alta en sistema: 06/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659 del CCCN).

El esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. En tal sentido, el régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro, dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente.

Es así que, en materia alimentaria, el art. 658 CCCN ilustra que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo expuesto, con la salvedad del valor económico que corresponde asignar a las tareas cotidianas que desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo (art. 660, CCCN), pero que como se señaló, no lo releva de su deber de aporte.

Además, a los fines de modificar la suma ya establecida, debe ponderarse que la mayor edad alcanzada desde la fecha en que se acordó la cuota, hace presumir un incremento en las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación con el consiguiente aumento de los costos que ello genera (conf.

B., G., A., “Régimen jurídico de los alimentos” Editorial Astrea,

p. 206, sum. 229 y cita jurisprudencial).

En cuanto a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del obligado o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que brinden las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El caudal económico del conminado puede surgir de la prueba directa en su totalidad o en parte de prueba directa y de indicios sumados o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial anotado”. T.II, p. 280; esta Sala, Expte.

24289/2009, “., M.E.c.S., J. C. s/ Aumento de cuota alimentaria” del 14/12/2015; íd., “., C.

I. c/ R., F. G. s/ Alimentos” del 29/12/2016; íd. “M.,

M.P.c.B.N., G. M. s/ Aumento de cuota alimentaria” del 4/7/2017, íd.

E.. 37399/2018, “., J. M. Y OTRO c/ H., L. J. s/alimentos” del Fecha de firma: 03/02/2023

Alta en sistema: 06/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

16/12/2020, íd. E.. 39882/2018 “Y., N. R.c/ L. E., J. C. s/ alimentos”

del 1/9/2021).

VI- Sentadas tales premisas, de las constancias arrimadas a la causa surge que el señor F.

V. C. se desempeña como empleado de la empresa “Mixplay S.A.” El empleador comunicó a las actuaciones en fecha...

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