Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Febrero de 2020, expediente CIV 052791/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G., D. E. C/ C. D. P. A. D. L. P. … Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

Expte. nro. 52.791/2008

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de febrero de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “G., D. E. C/ C. D. P. A. D. L. P. … Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, expte. nro. 52.791/2008, respecto de la sentencia de fs. 514/525, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. El sr. D.E.G. promovió demanda por daños y perjuicios contra el Consorcio de propietarios de a. R. d. l. P. …, el sr.

    R.A.P.(.o A.R.P.J. cfr. fs. 78) y la sra. L.P.G.(.o L. A. P.G. cfr. fs.

    112) en reparación de los perjuicios generados por los golpes que recibió con una cadena, perpetrados por el sr. R.A.P. el 18 de diciembre de 2006, a las 9.00 hs., aproximadamente.

    Reclamó la reparación de daño moral, daño psicológico,

    daño material y lucro cesante (v. fs. 22 vta./24 vta.).

    b. El Consorcio demandado se presentó en fs. 40/48,

    contestó demanda, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó el rechazo de la acción.

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    c. En fs. 87 se declaró la rebeldía de A.R.P.J. en los términos del cpr:59.

    d. En fs. 112, al no haberse presentado L.A.P.G., se dispuso la aplicación del cpr: 41 y 133.

    e. La sentencia dictada en fs. 514/525 acogió la defensa de falta de legitimación opuesta en su momento por el Consorcio y rechazó la demanda respecto de la emplazada L. A. P.G., con costas a cargo del actor. A su vez, estimó parcialmente la acción contra R. A.

    P., reconociendo en favor del actor la suma de $ 82.300 con más sus intereses, calculados de acuerdo a la tasa activa del BNA desde el 18.12.2006, con costas.

    f. El pronunciamiento aparece apelado –respecto de la decisión sustancial, pues sí existen además recursos por honorarios-

    sólo por el actor en fs. 526; expresó agravios en fs. 604/606.

    Solicitó la extensión de la responsabilidad atribuida a R.

    1. P.G. en el fallo a los restantes emplazados: el Consorcio y la sra.

    L.A.P.G..

    El traslado de aquella expresión de agravios no fue contestado por ninguno de los contendientes.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con Fecha de firma: 13/02/2020

    Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Sentado lo...

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