Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Junio de 2023, expediente CAF 019947/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 19947/2023 G., C.

V. c/ EN - INCAA (EX 20316975/21 - RESOL 1487/22) s/

RECURSO DIRECTO ART. 39 LEY 25.164

Buenos Aires, de junio de 2023.

VISTO

El pedido de reincorporación cautelar formulado por el actor en el marco del presente recurso directo; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que C.

    V. G. promovió recurso directo, en los términos del art. 39 de la ley 25.164,

    contra la resolución RESOL2022-1487-APN-INCA#MC que, tras revaluar la plataforma fáctica,

    concluyó que había existido una “continuidad en la violencia de género” aún después del hecho inicial origen del sumario, y dejó sin efecto la RESOL2022-1121-APN-INCA#MC que había declarado la prescripción de la potestad sancionatoria, y dispuso la cesantía de aquél. Sobre dicha base, el recurrente pretende su reinstalación en igual categoría, cargo y función y el reintegro de las remuneraciones no percibidas. En lo sustancial, insistió en la defensa de prescripción e invocó otros vicios en los elementos del acto, referidos a la causa (niega la “violencia de género”) y al procedimiento (declaración de descargo sin asistencia letrada y sin información sobre los cargos imputados, y falta de producción de prueba ofrecida).

    En tal contexto procesal, solicitó la concesión de una medida cautelar genérica con alcance innovativo, en los términos del art. 232 del CPCCN, a los efectos de obtener su reincorporación precautoria. Fundó esta petición en el perjuicio irreparable que le ocasiona la pérdida de su empleo, dado el carácter alimentario que cabe atribuir a su remuneración.

  2. ) Que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) contestó el informe previo establecido en el art. 4º de la ley 26.854 y dio cuenta del interés público involucrado en la hipotética reincorporación del recurrente, la cual —según alegó— pondría en riesgo al resto de las mujeres del organismo, en especial a la denunciante, a tenor de la gravedad de los hechos que se le imputaban, calificados como violencia de género hacia una subordinada.

    También se opuso a la pretensión cautelar por considerar que no se verificaban sus recaudos de procedencia, en especial, aquél referido a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Finalmente, acompañó las actuaciones administrativas.

  3. ) Que la competencia de esta Cámara para entender en este proceso surge del lugar de prestación de servicios del agente y de lo dispuesto por el art. 39 de la ley 25.164, en tanto el recurso resulta formalmente admisible, circunstancia que ha sido adecuadamente precisada por el Fiscal General en su dictamen y a cuyos términos cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que, en forma liminar, corresponde examinar la petición precautoria, a cuyo fin es necesario precisar el alcance de tal pretensión, toda vez que tal dilucidación condiciona la intensidad de los requisitos de procedencia (cfr. arts. 13, 14 y 15 de la ley 26.854). En este sentido, si bien el recurrente invocó una norma ajena a la relación de empleo público que vinculaba a las partes (art. 232, CPCCN), lo cierto es que ese déficit debe ser suplido por aplicación del principio iura curia novit, con arreglo al cual el juez debe aplicar el derecho que rige el caso. Dado que los términos de la tutela requerida reviste carácter “innovativo”, ya que implicaría, además de la suspensión del acto cuestionado, la orden de reincorporar al actor en su cargo, es preciso su encuadramiento en los rigurosos recaudos de admisibilidad del art. 14 de la ley 26.854 (esta Sala, causa nº 50947/2016/1 Inc de medida cautelar en autos “G., resol.

    del 15 de diciembre de 2016; entre otras).

    En efecto, los requisitos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 323:3075 y sus citas; 329:28 y 4161), de modo que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza...

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