Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 086654/2013

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 86.654/2013/CA1 – JUZG. 82 “G., C.

V. C/ Z., D. D. S/ DIVORCIO ART. 215 CODIGO CIVIL”.-

Buenos Aires, diciembre 29 de 2.017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 51, que dispuso que la donación de inmuebles debe instrumentarse por escritura pública, se alzan las partes por las quejas vertidas en el escrito de fs. 54, que no fue respondido El art. 1810 del Código Civil derogado –luego de la reforma de la ley 17.711- dispone que las donaciones de bienes inmuebles deben ser hechas ante escribano público en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad. Asimismo, la referida norma añade que en estos casos no rige el art. 1185 del mismo código que admite reclamar la escrituración de aquellas donaciones efectuadas por instrumento privado. Vemos así que la escritura pública es un requisito exigido por la ley como forma ad solemnitatem; sólo quedan exceptuadas las donaciones hechas al Estado, que pueden acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.

La ley 17.711 zanjó una discutida cuestión que se había suscitado en la doctrina con anterioridad a dicha reforma, tanto en el ámbito judicial como en el académico. Hubo quienes postularon que las formalidades de la donación no revestían el carácter solemne (CCiv. 1ra. Capital, 7-5-1926, JA-27-489; íd. 9-10-1931, JA-36-1342; S., t. I, nota 50 al art. 1812 de su numeración; M., t. 5, nota al art. 1810, p. 61 y siguientes; Acuña Anzorena, Fuentes de las obligaciones, t. III, n° 1598, nota 76 y Naturaleza d elos requisitos formales en materia de donaciones, JA, t. 44-123, entre otros), mientras que otros sostenían el criterio contrario (C.S.J.N., 16-9-1919, JA-3-792; C.. 2da. Capital, 11-5-1931, JA-35- 950; S.. Corte Bs.

Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15812264#197200123#20171229133157102 As., 3-7-1951, LL-63-799; S.T.S.L., 5-6-1937, LL-7-106; S., Contratos, t. 3, n° 1598; L., t. 6, art. 1810, n° 2, p. 43, n° 2; L., Contratos, t. 1, n° 279; B., Contratos, t. II, n° 1538 y siguientes, entre otros).

El art. 1552 del Código Civil y Comercial de la Nación, al disponer que las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias deben ser hechas en escritura pública bajo pena de nulidad, mantiene la misma exigencia formal que el ordenamiento derogado.

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