Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Octubre de 2018, expediente CIV 085036/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

A., G. A. C/ T., M.

V. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

A., G. A. C/ T., M.

V. S/ DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5

días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., G. A. C/ T., M.

  1. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Y “A., G. A. C/ T., M.

  2. S/ DESAFECTACIÓN DE BIEN DE FAMILIA”

    respecto de la sentencia única corriente a fs. 224/232 de los primeros autos mencionados, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. FERNANDO M.

    RACIMO. J.C.G.D.. J.L.G..

    A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:

  3. La Sra. juez de primera instancia dictó una única sentencia a fs. 224/232 de los autos sobre “liquidación de sociedad conyugal” (fs.

    285/293 de los autos “sobre desafectación de bien de familia”)

    desestimando las demandas incoadas por el actor, por las razones que expuso, tanto en lo relativo a la desafectación del régimen de bien de familia al que se encuentra inscripto el único inmueble perteneciente a la sociedad conyugal como así también a la pretensión de liquidación de la sociedad conyugal respecto a dicho inmueble aunque sí se admitió la demanda con relación a los bienes muebles e impuso las costas en el orden causado.

    De ello se agravian las partes. El actor en los memoriales de fs. 325/331, en lo relativo al pedido de desafectación como bien de familia del inmueble, cuyo traslado fue contestado a fs. 340/344 y 346/348, y en el escrito de fs. 248/249, respecto a la desestimación de la liquidación del mencionado inmueble, que fue respondido a fs. 252/254. La demandada y la tercera interesada expresaron sus agravios a fs. 320 y 322/323, que fueron respondidos a fs. 333/334 y 336/338, de los autos “sobre Fecha de firma: 05/10/2018

    Alta en sistema: 10/10/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    desafectación de bien de familia” y fs. 244/245, contestados a fs. 255/256,

    de los autos sobre “liquidación de la sociedad conyugal”, en todos los cuales la queja se refiere a la forma en que fueron impuestas las costas en dicho decisorio respecto a los dos procesos.

    Por una cuestión de orden metodológico corresponderá

    analizar en primer lugar los agravios vertidos respecto al tema de la desafectación como bien de familia del mentado inmueble.

  4. En ese orden, debe señalarse que las partes están contestes en que adquirieron el inmueble de la calle B.…, 3° piso, UF n°

    …, de esta ciudad en el mes de abril de 1995 y que en el mes de diciembre del mismo año lo constituyeron como bien de familia y designaron como beneficiaria de dicha afectación a su única hija M.d.P.A., hoy mayor de edad y presentada en autos como tercera interesada (ver fs. 269/270).

    Del certificado de dominio y acta de afectación glosados a fs.

    179/182 de los autos habidos entre las partes sobre “liquidación de sociedad conyugal” (expte. n°…), que en este acto se tienen a la vista, surge la mentada constitución del inmueble como bien de familia, en los términos de la ley 14.394, y la designación de la hija de ambos condóminos como beneficiaria de tal régimen.

    Tampoco existe discrepancia alguna entre las partes con respecto a que el inmueble se encuentra habitado por M.d.P.A. y ello también surge del informe elaborado a fs. 258/261, en el cual también se dejó constancia que el inmueble tiene 3 ambientes con dependencias (de aproximadamente de 95 m2).

  5. Ahora bien, la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia se vincula con la protección del interés familiar. En efecto,

    el bien de familia tiene por objeto preservar un determinado inmueble de los avatares patrimoniales de su titular e incluso de su propia voluntad en beneficio del núcleo familiar conviviente a la época de la afectación.

    Este interés puede entenderse como la realización de los fines esenciales del núcleo familiar y la protección del interés individual dentro del grupo, siempre que se armonice con dichos fines esenciales.

    Desaparecido el interés familiar que tuvo en miras el constituyente, no se Fecha de firma: 05/10/2018

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    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    justifica la aplicación del régimen de excepción de que se trata (conf.

    A., B., “Bien de Familia”, ed. H., 2001, pág. 32).

    Los efectos del bien de familia perduran en el tiempo mientras no se produzca alguna de las causales de desafectación; como ninguna de estas causales se refiere al mero transcurso del tiempo, ha podido afirmarse que la duración de la eficacia del mismo es indeterminada temporalmente. No obstante ello, también se ha señalado que no puede perdurar indefinidamente (conf. M. de V., M., “Curso de Derechos Reales”, ed. Z., t 2, pág. 80). Los fundamentos de la institución y su misma naturaleza determinan la necesidad de que el régimen cese al producirse situaciones que revelen la ausencia de alguno de los elementos constitutivos esenciales...

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