Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 093968/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G G., E. A. C/ PETROBRAS ENERGÍA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. nro. 93.968/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días de octubre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “G., E. A. C/ PETROBRAS ENERGÍA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro.

93.968/2010, respecto de la sentencia de fs. 471/482, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.E.A.G. promovió demanda contra Petrobras Energía S.A. y Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 4 de enero de 2010, a las 16.30 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Ayacucho y Teniente General J.D.P., de esta ciudad.

Expuso que caminaba junto a su ex nuera por la vereda de la calle Ayacucho y al llegar a la esquina de P. –en donde existe una estación de servicio- cayó al suelo ya que la vereda se encontraba rota. Refirió la existencia de un pozo cuyas medidas eran de unos 30 Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12257599#246341820#20191007121437625 cm por 30 cm de longitud y aproximadamente unos 10 centímetros de profundidad. Enumeró las diversas lesiones sufridas y perjuicios cuyo resarcimiento reclama.

  1. En fs. 47/57 Petrobras Energía S.A. –hoy Pampa Energía S.A. (cfr. fs. 616)- se presentó mediante apoderado y contestó

    la demanda.

    Luego de una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio, solicitó el rechazo de la demanda.

    Arguyó no haber tenido registro del accidente invocado en el escrito inaugural del proceso. Asimismo, en los términos del cciv: 499 opuso excepción de falta de acción por no ser la propietaria del predio en donde Petrobras Energía S.A. desarrolla su actividad comercial.

  2. En fs. 108/124 se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contestó la acción entablada en su contra.

    Efectuó una negativa de los hechos invocados en el escrito inicial, impugnó los rubros reclamados y peticionó el rechazo de la acción, con costas. Invocó como eximente la culpa de la víctima.

    Solicitó, en subsidio, la citación como tercero – en los términos del cpr:94- de Petrobras Energía S.A.

  3. La citación en garantía requerida en fs. 27, posteriormente, en fs. 130 no fue concretada.

  4. La sentencia dictada en fs. 471/482 rechazó la excepción opuesta por la codemandada Petrobras Energía S.A. e hizo lugar a la demanda incoada por E.A.G. contra Petrobras Energía S.A.

    y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenándoles a abonar las reparaciones que allí estableció el juez a quo. Les impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12257599#246341820#20191007121437625 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G f. Este pronunciamiento no satisfizo a la parte actora, quien apeló esa sentencia en fs. 488 y expresó sus agravios en fs.

    623/633, contestados en fs. 728/734 y 745/748.

    Las accionadas condenadas Petrobras Energía S.A. y G.C.B.A. también apelaron el fallo de grado en fs. 484 y 486 respectivamente, cuyas quejas se glosaron en fs. 652/658, 706//726 y 736/742.

    La actora replicó en fs. 750/760 el traslado conferido en fs. 743.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 4 de enero de 2010.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12257599#246341820#20191007121437625 estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12257599#246341820#20191007121437625 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los C. Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    2. Por evidentes razones metodológicas, avanzaré en primer lugar por el estudio de los agravios vertidos por las accionadas en cuanto a la responsabilidad que el juzgador de grado ha sentenciado a su respecto.

      En primer lugar debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR