Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Marzo de 2023, expediente CCF 014018/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n°14018/2022

G. E. Y OTROS c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, de marzo de 2023. MK

Y VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto y fundado por la demandada el 3.10.22, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 19.10.22 y por el Sr. Defensor Público Oficial en el 24.2.23, contra la resolución dictada el 27.9.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado hizo lugar a la petición cautelar formulada. En consecuencia, dispuso que, sin perjuicio de lo que oportunamente pudiere decidirse al momento del dictado de la sentencia definitiva en función de los hechos, derecho y probanzas que invoquen y aporten las partes, hasta tanto se resuelva la pretensión en autos, la Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE) debía arbitrar los medios pertinentes para garantizar a la menor E. G., en el plazo de dos días , la cobertura al 100% de la medicación MIGLUSTAT y tratamiento de dieta cetogénica, así como cualquier otra evaluación y/o tratamiento y/o terapia y/o medicación que sus médicos tratantes determinen a los fines de mantener el tratamiento y evolución de la niña.

  2. La accionada interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio referido en el Visto. Toda vez que los fundamentos expuestos en dicha pieza fueron tenidos en cuenta al dictado de la resolución atacada y no se aportaron nuevos elementos que revistan de entidad suficiente para modificar el temperamento adoptado, el a quo rechazó la reposición intentada y concedió

    en relación y con efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario.

    En su memorial, se queja de la medida cautelar dictada no solo por entender que no se encuentran cumplidos los requisitos esenciales para que prospere y por basarse exclusivamente en los hechos livianamente expuestos por la parte actora en su demanda sino también por haber merituado en forma deficiente la prueba aportada en autos.

    En tal sentido, alega la arbitrariedad de la resolución por ordenar a su parte otorgar en forma integral a la afiliada la cobertura del Tratamiento Enteral Sinérgico (en adelante “Syner-G”), compuesto por el medicamento Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Miglustat y la dieta cetogénica, cuando no corresponde que sea afrontado por la Obra Social. Ello en razón de que: a) la accionante reclama para la afiliada el tratamiento S.G., con un certificado de discapacidad que lejos se encuentra de estar relacionado con la enfermedad de gangliosidosis; b) el medicamento M. no tiene aval científico comprobado, tal como fue expuesto en el dictamen del Cuerpo Médico Forense y por el documento emitido por el Instituto de Efectividad Clínica y Sanitaria (IECS); c) el tratamiento se encuadra como “off label” o fuera de prospecto y d) no se encuentra contemplado en el Plan Médico Obligatorio (en adelante “PMO”).

    A su vez, aduce que el único argumento que esgrime el Sr. Juez para brindar la cobertura del oneroso tratamiento requerido es que la enfermedad que padece la menor de gangliosidosis se encuentra encuadrada en las previsiones de la Ley N° 26.689 sobre cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (en adelante “EPF”), soslayando,

    que dicha normativa no indica que toda la medicación que se encuentre relacionada con las EPF deba cubrirse de manera integral, sino, por el contrario, de acuerdo a lo que la autoridad de aplicación reglamente al respecto.

    Por otro lado, controvierte que se hubiera ordenado una cobertura “abierta y a futuro” de cualquier evaluación y/o tratamiento y/o terapia y/o medicación que la afiliada requiera, extremo que considera que no puede ser tolerado y que no hace más que convalidar la falta de razonabilidad de la medida precautoria decretada.

    Finalmente, destaca el carácter innovativo de la medida, así como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión de tales supuestos por coincidir con el fondo del asunto y reitera que el a quo no debió expedirse respecto del dictado de la cautelar sin antes haber dado curso a su pedido de medidas de mejor proveer a los fines de que el Ministerio de Salud de la Nación, la Superintendencia de Seguros y el IECS

    informen respecto a la eficacia, aval del tratamiento y obligatoriedad de cobertura del objeto de autos.

    Conferido el traslado pertinente, fue contestado por la parte actora y por el Sr. Defensor Público Oficial (ver presentaciones del 19.10.22 y 24.2.23, respectivamente).

  3. Así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí

    mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos:

    320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N.,

    Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

    Entonces, para el dictado favorable de una medida cautelar de este tipo se debe ponderar el balance entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en un juego armónico en el cual, cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es lo que se requiere del otro.

  4. Sentado ello, cabe señalar que en autos no se encuentra controvertido que la niña E. G., de 10 años, es afiliada a la demandada.

    Tampoco se discute su condición de discapacitada en virtud del diagnóstico de “Retardo del desarrollo. Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Trastornos específicos de las habilidades escolares” ni que a raíz de su patología -GANGLIOSIDOSIS Tipo 1- se le prescribió el tratamiento médico cuya cobertura fue rechazada por la accionada (ver DNI, certificado de discapacidad, ordenes médicas de fecha 5.7.22, 7.7.22 y 9.8.22, suscriptas por las médicas neurólogas tratantes Dras. C.M. y M.V.

    y notas emitidas por OSDE en agosto de 2022, acompañados con el escrito de inicio).

    Está en debate, en cambio, si la emplazada se encuentra obligada a otorgar cautelarmente la cobertura integral de la medicación MIGLUSTAT y tratamiento de dieta cetogénica indicada por sus médicas tratantes, atento a los antecedentes y enfermedades que padece la menor, mientras se sustancia la Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    causa, tras la alegada invocación de que no se encuentra obligada a su cobertura.

  5. Así las cosas, a juicio de esta Sala los argumentos planteados por la demandada, a esta altura, no son suficientes para dejar sin efecto la medida precautoria decretada.

    Para arribar a esa conclusión, se pondera, sobre todo, que se encuentra acreditado el estado de salud de la menor y que específicamente requiere tal medicación y tratamiento de dieta cetogénica para sus dolencias.

    En tal sentido, la galena especialista en neurología infantil Dra. MAXIT

    explicó que “El tratamiento con restricción de sustrato acompañado de la dieta cetogénica es la única opción terapéutica disponible actualmente con la posibilidad reportada en otros pacientes de detener la progresión de la enfermedad” (ver resumen de HC de fecha 9.8.22).

    Conteste con dicha indicación, consultado el Cuerpo Médico Forense a fin de que se expida sobre la pertinencia y necesidad de la medicación y tratamiento indicado teniendo en cuenta la ordenes médicas aportadas en autos de los días 5.7.22,.7.7.22 y 9.8.22, suscriptas por las médicas neurólogas tratantes Dras. C.M. (M.N. 89.299) y M.V. (M.N. 86.747), estado de salud actual de la menor y la posición asumida por la demanda (ver auto del 31.8.22) concluyó que “el tratamiento sugerido puede mejorar la calidad de vida de la paciente . En tales condiciones, se considera que el equipo profesional responsable del seguimiento de cada paciente es el más idóneo para decidir las conductas terapéuticas acordes a la patología que presenta” (ver dictamen del 8.9.22, el resaltado es de esta Sala).

    Por ende, con la prueba acompañada, en esta etapa liminar, surge suficientemente justificada la necesidad de contar con la medicación y dieta requerida que no está siendo suministrada por la accionada, tal como fue dispuesto en la manda judicial cuestionada.

    En tal inteligencia, no se puede soslayar que a los fines de tener por acreditados los requisitos de la procedencia de la medida cautelar, el tribunal ha juzgado en...

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