Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 8 de Octubre de 2020, expediente CCF 002335/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF nº 2335/2017 “A., G. c/ OSDE s/ INCUMPLIMIENTO DE

PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL/ MED. PREPAGA”

Buenos Aires, 8 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

A fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en fs. 303 y fundado por el accionante en fs. 305/312, contra la sentencia definitiva de fs.

291/299.

Asimismo, la accionada, en fs. 301, dedujo recurso de apelación por los honorarios regulados a favor del letrado del actor, al estimarlos elevados.

Y CONSIDERANDO:

  1. En la sentencia de primera instancia, la señora Juez de grado dispuso:

    i) hacer lugar parcialmente a la demanda deducida en autos y, en consecuencia, condenar a OSDE -Organización de Servicios Directos Empresarios- a mantener, en el término de cinco días de notificada, en forma definitiva la afiliación -bajo la modalidad del Plan 210- del Sr. G.A., como beneficiario de los servicios de salud prestados por esa entidad, debiendo,

    asimismo, garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes al de dicha afiliación. También hizo saber al accionante que éste tendrá a su cargo el pago de las cuotas pertinentes, las cuales debían ser facturadas y abonadas en las mismas condiciones en que fueron pactadas.

    ii) condenar a la demandada a pagar al accionante la suma de $40.000, con más sus respectivos intereses, de los cuales $20.000

    corresponden al resarcimiento del daño moral y los $20.000 restantes a la indemnización otorgada en concepto de daño punitivo.

    iii) imponer las costas del pleito a la demandada, en su condición de vencida (art. 68, CPCCN).

    Por último, reguló los honorarios correspondientes al letrado del accionante y a la mediadora.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Para decidir como lo hizo, la señora juez de grado valoró que no se encontraba controvertido que el actor solicitó la afiliación a empresa de salud explotada por la demandada el día 05/01/2017 (conf. fs. 80); que, en dicha oportunidad, al responder el cuestionario entregado por la empresa de medicina prepaga sobre sus antecedentes de salud declaró “apendicitis 01/01/2017”, “1 semana” y “si” (ver preguntas 1 y 7 de la declaración jurada de fs. 81); que al accionante se le diagnosticó “HIV SIDA” el 22/02/17 (ver fs. 142) el que fue confirmado el 02/03/2017 (v. fs. 143) y que la accionada resolvió el contrato de afiliación aludido precedentemente por el supuesto falseamiento de la “declaración jurada de antecedentes de salud”, ya que el actor habría estado en conocimiento de la patología que lo afectaba con anterioridad a su vinculación contractual.

    Seguidamente adelantó que en el sub examine no se produjo prueba que conduzca a determinar de manera fehaciente que el accionante hubiera conocido sus antecedentes médicos, ni que los hubiera ocultado intencionalmente, ni menos aún que padeciera alguna enfermedad que estuviese obligado a denunciar como preexistente al tiempo de solicitar su afiliación y que, por consiguiente, hubiese obrado con mala fe en los términos del art. 9 de la ley 26.682.

    Manifestó que, en ese contexto, la baja del afiliado por la causal de falseamiento de la declaración jurada de salud sin apoyatura médica ni prueba concluyente, con el grave correlato que implicaba la privación de la cobertura sanitaria, supuso por parte de la demandada un acto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de lo que se sigue que correspondía hacer lugar a la acción en los términos referidos supra.

    Tuvo presente que el accionante reclamó en este pleito el resarcimiento por el daño material, daño psicológico, daño moral y daño punitivo.

    Destacó que, sin embargo, el interesado no demostró haber incurrido en gastos por cuyo reintegro reclama, como así tampoco haber sufrido un daño psicológico ponderado por un especialista en la materia. De Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    tal modo, no habiéndose acreditado cabalmente los extremos invocados en el escrito de inicio, definió que correspondía rechazar esos rubros indemnizatorios, sin más trámite.

    En lo atinente al daño moral, ponderó que este reclamo está

    representado por las razonables angustias que debió soportar el actor frente a la negativa de la demandada a mantener la cobertura médico asistencial contratada, lo cual lo obligó a iniciar esta acción solicitando una medida cautelar a fin de que se le reconozca el derecho a continuar con la afiliación que venía gozando –esto es, el Plan Binario 2-210 de OSDE como plan superador-, el tiempo insumido en formular los reclamos pertinentes y la frustración de su ineficacia. De tal modo, teniendo en cuenta que de lo que se trataba era de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor moral sufrido, determinó este rubro de conformidad con el ejercicio prudencial de las facultades conferidas por el artículo 165, CPCCN, en la suma de $ 20.000 a valores actuales.

    En lo que respecta al rubro daño punitivo, advirtió que la conducta de la demandada, que siguió manteniendo su posición pese a las múltiples cartas documento remitidas con diferentes posturas -baja en la afiliación por entender que hubo falseamiento en la declaración jurada y envío de cuota diferencial estimada- y el haber hecho que el actor completara una nueva ficha de afiliación sin fundamentos médicos certeros, era incomprensible y descalificable, y merecía un grave reproche que determinaba la admisión del daño previsto en el artículo 52 bis de la ley 24.240. Por lo tanto, juzgó que ello era suficiente para el reconocimiento del daño punitivo reclamado por la suma de $20.000 a valores actuales.

    Finalmente sostuvo la magistrado de grado que la cantidad reconocida a favor del accionante (en total $40.000) habría de devengar intereses, que debían ser calculados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, atento a que los montos reconocidos fueron fijadOs a valores actuales, conforme la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  2. En su expresión de agravios (fs. 305/312) el actor se quejó

    porque:

    a) el monto de $20.000 reconocido en concepto de daño moral era insuficiente, al no reparar el perjuicio padecido por su parte, discriminado por OSDE por su condición de persona homosexual y portadora de “HIV

    sida”. Añadió el quejoso que la señora Juez de grado no valoró prueba documental...

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