Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Abril de 2023, expediente CCF 020798/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

G. A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DIRECCION DE SANIDAD

LUIS PASTEUR s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 11 de abril de 2023. SM

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 2.02.23 –cuya traslado solo fue replicado por 16.02.23-, contra la resolución del día 31.01.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur que arbitre los medios pertinentes para garantizar al Sr. A. G., en el plazo de dos días, la cobertura integral (100%) de acompañante terapéutico con prestadores propios o contratados por la demandada o hasta el valor establecido en el módulo “Prestaciones de apoyo” prevista en el punto 2 de la resolución del Ministerio de Salud y Acción Social N° 428/99 y sus modificatorias que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con prestadores ajenos a la obra social, conforme facturación detallada que deberá ser presentada ante la accionada, en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación con el alcance establecido, por el tiempo, extensión, frecuencia y condiciones que indique el médico tratante.

    Ello motivó el recurso de la accionada quien, en prieta síntesis,

    sostuvo que la resolución del a quo resulta arbitraria ante la ausencia de debida fundamentación. Seguidamente, se quejó de la coincidencia total entre el objeto de la medida cautelar y el de la acción de amparo, motivo en el que justifica la improcedencia de la medida cautelar decretada por importar ella un anticipo de la sentencia definitiva. A los efectos de cuestionar la verosimilitud del derecho invocado por su adversaria, dijo que su parte no negó la cobertura reclamada, sino que requirió al afiliado la presentación de la documentación necesaria para ser analizada por la auditoría médica, y que se tomó conocimiento de las órdenes médicas en el Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    primer requerimiento cursado en estas actuaciones. Señaló que esas indicaciones, firmadas por profesionales diferentes, no cumplen con los requisitos que justifiquen el pedido de acompañamiento terapéutico, dado que no están suscriptas por profesional psiquiatra infanto juvenil.

    Asimismo, en lo inherente al peligro en la demora, destacó que aquel presupuesto no se configura en la causa en tanto la demandante no adjuntó

    ninguna prueba que permita concluir un posible agravamiento en su salud.

    Además, criticó la falta de debida contracautela.

    Corrido el pertinente traslado, aquellas quejas fueron replicadas por el amparista en la presentación señalada en el Visto.

  2. En primer lugar, se debe tratar el agravio de la demandada con relación al vicio de arbitrariedad, el que ha fundado en la interpretación del magistrado contraria a derecho y en que sólo fueron considerados los hechos aducidos por la actora. Al respecto, las quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los argumentos del pronunciamiento sobre la medida precautoria en cuestión, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298; y Sala I, causa 2048/12 del 22.10.2013).

    Sumado a ello, en cuanto a la valoración de la prueba aportada por el demandante basta con recordar en tal sentido que el artículo 198 del Código Procesal establece que las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte, y que en lo relativo a las diligencias probatorias destinadas a acreditar la verosimilitud del derecho, el artículo 197 prevé que las actuaciones deberán permanecer reservadas. Esas previsiones normativas son suficientes para desechar dichas quejas (conf.

    esta Sala, causa n°12.103/18 del 12.11.21).

    Debido a todo ello, el reproche argumentado en la arbitrariedad de la decisión no puede prosperar.

  3. En lo que se refiere a las objeciones formales del recurso,

    es preciso recordar que la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y el de la acción no es un argumento que por sí mismo sea válido a los Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    efectos de obtener la revocación de lo decidido por el a quo. Si bien es cierto que las medidas precautorias innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, también lo es que la Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (C.S.J.N.

    Fallos: 320:1633).

    Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causas nros. 7.802/07 del 20.11.07; 4366.12

    del 30.10.12, entre muchas otras).

    Reiteradamente este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir las necesidades de una persona con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando tenga carácter innovativo– debe ser menos riguroso que en otros, dadas las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer prestaciones como la que es objeto de la decisión apelada (confr. causas 1993/12 del 14.5.13 y 407/14 del 18.11.14, entre otras).

  4. Atendiendo los términos en los que ha quedado planteada la cuestión a resolver, corresponde resaltar que en el sub lite, no se ha cuestionado que el actor es afiliado a la obra social demandada (cfr. pág. 5,

    de la documental de inicio adjuntada el día 22.12.22); como tampoco, que el amparista presenta “Retraso mental moderado, Síndrome de Down.

    Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje” (v.

    certificado médico de pág. 7 y diagnóstico expresado en el certificado de Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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