Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 023877/2021

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

23877/2021

  1. C., M.M.c.F., E. A. s/ALIMENTOS 73696/2019

    Buenos Aires, de marzo de 2023.- LF

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver los recursos de apelación articulados por el deman-

    dado (el 30 de junio de 2022), por la actora (el 4 de julio de 2022) y por la Defensora de Menores (el 14 de febrero de 2023) contra la sen-

    tencia dictada el día 28 de junio de 2022. Corrido el traslado de los fundamentos, la actora contestó el día 6 de julio de 2022 y el deman-

    dado hizo lo propio el día 1° de agosto de 2022. La Defensoría de Me-

    nores de Cámara fundó su recurso en el dictamen del día 27 de febrero de 2023, el que no fue respondido pese al traslado conferido. Asimis-

    mo, las actuaciones se encuentran elevadas para conocer las apelacio-

    nes articuladas en los términos del art. 244 del Código Procesal.

    1. Mediante el pronunciamiento recurrido, el juez de gra-

      dó fijo en la suma total de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) el im-

      porte dinerario que el demandado deberá abonar en favor de su hija,

      del uno al cinco de cada mes, por adelantado, desde la fecha de inter-

      posición de la mediación obligatoria (conf. art. 644 del Código Proce-

      sal). Ello, con más el 50% de los gastos correspondientes a la matrícu-

      la anual, cuota mensual del establecimiento educativo, gastos corres-

      pondientes al inicio de curso vinculados a uniforme, útiles escolares y libros de estudio. Por su parte, estableció que la suma dineraria regirá

      hasta el mes de diciembre de 2022 y fijó en la suma de $56.000 la cuota de enero de 2023 a junio de 2023 y en la de $63.000 la cuota a partir de junio de 2023.

      La decisión fue apelada por todas las partes intervinien-

      tes.

      Fecha de firma: 23/03/2023

      Alta en sistema: 27/03/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      El demandado cuestiona que no se hayan deducido los importes abonados en concepto de alimentos provisorios, refiere haber abonado distintas sumas que -a su juicio- también deben deducirse, in-

      voca su derecho a decidir sobre la elección de la institución educativa a la que asiste su hija y señala que tanto la cuota fijada como la actua-

      lización establecida, no guardan relación con sus ingresos. Destaca, a tal fin, que la actora no logró acreditar ingresos superiores a los de-

      nunciados.

      La actora, por su parte, se agravia de que no se hayan contemplado los gastos extraordinarios de la niña (tales como fiesta de egresados, buzo de egresados, viajes de estudios/campamentos,

      gastos de festejo de cumpleaños, tratamientos médicos que no cubier-

      tos por la obra social, entre otros) y cuestiona que no se haya fijado un índice de actualización para las cuotas que se devengarán a partir del mes de enero del año 2024.

      Por último, la Defensoría de Menores señala que la cuota fijada resulta reducida y cuestiona que no se haya fijado la tasa de in-

      terés aplicable a las sumas debidas por alimentos.

    2. Por razones de estricto orden metodológico, se anali-

      zará en primer término los agravios vertidos en relación a la cuantía de la cuota alimentaria fijada en la sentencia.

      A tal fin, es dable señalar que la prestación alimentaria constituye uno de los principales deberes derivados de la responsabili-

      dad parental. No se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la obligación alimen-

      taria entre parientes. Por el contrario, tratándose de personas menores de edad, es decir, personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una “protección especial”, o sea, todos los derechos humanos que titularizan las personas adultas más un plus de derechos por su si-

      tuación de vulnerabilidad, la noción de alimentos se ve extendida a otros rubros más que los gastos en víveres o alimentos en sentido es-

      Fecha de firma: 23/03/2023

      Alta en sistema: 27/03/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      tricto (Herrera, M., en Código Civil y Comercial de la Nación co-

      mentado, Dir. R.L.L., 1ra. Ed. Santa Fe, Rubinzal-

      Culzoni, 2015, TIV, p. 390).

      A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de otros pa-

      rientes, en el caso de hijos menores de edad, las necesidades alimenta-

      rias se presumen. De ahí que esta Sala ha señalado reiteradamente,

      que la procedencia del reclamo no está sujeta a la prueba de la necesi-

      dad natural en que se sustenta, la cual incluye la manutención, vesti-

      do, habitación, asistencia, gastos en enfermedades, educación, como también los requerimientos que plantea el desarrollo cultural y espiri-

      tual del ser humano, incluido el esparcimiento (in re “G. L y otro c/ I.

      s/ alimentos”, 21/11/2014, entre otros). Así, basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se establecerá

      en relación a las posibilidades del demandado y la necesaria contribu-

      ción del otro progenitor (B., G., Régimen jurídico de los alimentos, 2da. reimp. Buenos Aires, 2006, p. 306).

      Este principio reiteradamente sostenido en doctrina, fue expresamente consagrado en la última parte del art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé que a los fines de la cuanti-

      ficación de la cuota alimentaria deberá procurarse un adecuado equili-

      brio entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los progenitores; a lo que cabe agregar la innovación introducida en el art.

      660 del mismo cuerpo legal, por el que se reconoce expreso valor eco-

      nómico a las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumi-

      do el cuidado personal del hijo.

      En efecto, si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien los hijos residen deben considerarse los aportes en especie de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas.

      Fecha de firma: 23/03/2023

      Alta en sistema: 27/03/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art.

      660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención” (conf. esta Sala en autos “S., R.L. c/ I.,

      D.R. s/ alimentos: modificación”, del 14 de octubre de 2019, sumario N°28106 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Ju-

      risprudencia de la Cámara Civil).

    3. En el reseñado escenario, cabe poner de resalto que no ha sido materia de agravio concreto, lo ponderado por el juez de grado en tanto consideró razonable la liquidación de gastos contenida en el escrito inicial y tuvo por cierto que el demandado trabaja en la empresa A.Y SA en el cargo de director suplente y que ha realizado varios viajes al exterior.

      Si bien el demandado ha invocado que, por el período comprendido entre enero de 2021 a enero de 2022 percibió $25.000

      mensuales (lo que le fue informado al perito contador en ocasión de consultar los libros de la sociedad), lo cierto es que las planillas de sueldo posteriores no le fueron exhibidas al experto, quien señaló que tampoco surgían de las actas de asambleas, las retribuciones de suel-

      dos de los integrantes del directorio.

      Más allá de lo expuesto, no debe pasarse por alto que, a los fines de determinar una suma razonable en concepto de alimentos,

      corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante,

      sino también su capital, su condición social y modalidades de vida de las partes.

      Para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del demandado. Incluso, la falta de recursos por parte del alimentante no puede tener virtualidad para eximirlo de su deber alimentario. En efecto, no es ajustado a derecho escatimar es-

      Fecha de firma: 23/03/2023

      Alta en sistema: 27/03/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      fuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obliga-

      ción (conf. esta Sala en autos “B.N.C. y otros c/ D.M.A. s/ alimentos”,

      del 5 de mayo de 2021. Sumario 29528 de la Base de Datos de la Se-

      cretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

      Los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia de sus hijos durante la vigencia de la obligación alimentaria, y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, reali-

      zando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (conf. B., G.A.“. jurí-

      dico de los alimentos”, 2º edición actualizada y ampliada y jurispru-

      dencia allí citada, pág. 223), lo que no se verifica en este caso, en el que no se han incorporado elementos de prueba que acrediten que el alimentante se encuentra impedido de generar los ingresos necesarios para solventar las necesidades económicas de su hija.

      Desde dicha perspectiva, ponderando las necesidades económicas de una niña de ocho años (en materia de vivienda, servi-

      cios, vestimenta, salud, comida, educación y esparcimiento, entre otros) entiende el Tribunal que la suma dineraria fijada en la sentencia resulta razonable. Máxime si se considera que la propia actora la ha...

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