Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Julio de 2018, expediente CIV 055983/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 55983/2013 “G., O.E. c/M., J.C. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. N°: 55.983/13 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G, O.E. c/M., J.C. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 372/386 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    372/386 admitió parcialmente la demanda entablada por O.E.G.

    contra J.C.M., condenándolo a abonar la suma de $ 544.400, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por el actor a raíz del accidente ocurrido el día 12 de noviembre de 2012, a las 11:15 hs. aproximadamente. Sostiene el demandante que en esa oportunidad, se encontraba circulando a bordo de su motocicleta G.S., dominio 272-IEK, por la avenida Guayaquil, de la localidad de P.N., partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires, en sentido sur-norte. Afirma que en dicha Fecha de firma: 06/07/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13346430#207893761#20180712123734220 circunstancia, al arribar a la intersección con la calle P.N., en el momento en que se encontraba a más de la mitad de la encrucijada, fue embestido en su parte lateral izquierda por el frente de un vehículo marca Fíat Duna, dominio AMC-786, conducido en esa ocasión por el accionado J.C.M. Como consecuencia del impacto, el demandante cayó sobre la cinta asfáltica, provocándole lesiones y deterioros en su motocicleta por los que aquí reclama.-

    La condena se hizo extensiva a “Escudo Seguros S.A.”, en los términos de los arts. 109, 118 y ccds. de la ley 17.418.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas del actor, las cuales lucen a fs. 395/399 que conciernen al rechazo de los rubros “daños materiales”, “privación de uso del vehículo” y “desvalorización del rodado”, y a las sumas acordadas por “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”.

    No obtuvieron réplica de la parte contraria.-

    A fs. 400/402 obran las quejas del demandado y la citada en garantía, referentes a los montos otorgados a favor del actor en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y traslados. Cuestionan también la tasa de interés aplicable al monto de la condena. Esta presentación fue respondida por la contraparte a fs. 404/406.-

  2. - La responsabilidad atribuida al demandado y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca, quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por los quejosos, respecto a los rubros concedidos.-

  3. - En primer lugar, he de tratar las quejas de los apelantes relativas a las sumas reconocidas por “incapacidad sobreviniente” (daño físico: $ 300.000, y daño psicológico: $

    Fecha de firma: 06/07/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13346430#207893761#20180712123734220 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 100.000). En cuanto al aspecto físico, sostiene el actor que no se han considerado adecuadamente sus condiciones particulares y el modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de su vida futura. En lo que atañe a la esfera psíquica, considera insuficiente el monto otorgado, atento a que el mismo no resulta representativo de las efectivas secuelas infringidas, evidenciadas en la pericia psicológica. Por su parte, el demandado y la aseguradora sostienen que las sumas fijadas por ambos aspectos superan las que corresponden a las consecuencias derivadas del hecho dañoso.-

    El porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije, a diferencia del modo en que lo hizo el anterior sentenciante, una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos:

    físico y psíquico

    , porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta S. nº 261.021 del 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la Fecha de firma: 06/07/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13346430#207893761#20180712123734220 persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D. -Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.

    305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

    A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

    "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar Fecha de firma: 06/07/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13346430#207893761#20180712123734220 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L., op. cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba producida en autos, referidas al renglón en estudio.-

    El Grupo Médico Salta S.R.L. presentó a fs.

    103/105 la historia clínica del actor de donde surge que el día 13/12/2012 (fs. 104), se le prescribió diez sesiones de rodilla para fortalecimiento muscular, de las que da cuenta la nota de fs. 103.-

    El perito médico designado de oficio, sostuvo en su informe que el actor presenta a raíz del accidente de autos, “L. cervical y Síndrome Meniscal” (...) “Morbilidad con lesiones asociadas cervical y rodilla con evidencia clínica RX.” (fs.

    282 vta.).Finalmente concluyó que padece una incapacidad parcial y permanente del 33% TO (fs. 283).-

    En la esfera psicológica la licenciada M.L. afirmó que “el Sr. G. presenta un cuadro de reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de Grado II, lo que representa un porcentaje del 10% de incapacidad psíquica”

    (fs. 282 y 283).-

    Respecto del informe médico, el actor requirió explicaciones a fs. 285, que fueron contestadas por el experto a fs. 344, donde sostuvo que la lesión en la rodilla izquierda del accionante guarda relación causal directa con el evento denunciado en la demanda, y que sus secuelas lo restringen en su goce social, deportivo y limita su capacidad laboral. En relación a la impugnación y pedido de explicaciones realizadas por el demandado y la aseguradora, respecto del infome pericial médico (fs. 287/288), corresponde señalar que los impugnantes fueron declarados Fecha de firma: 06/07/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13346430#207893761#20180712123734220 negligentes, toda vez que no activaron el traslado del mencionado informe (fs. 347). Así pues, los peritajes...

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