Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Junio de 2022, expediente CIV 030221/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 30221/2018 “G., C. M. C/ M. S.A. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., C.

M. c/ M. SA. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: el señor juez de cámara Dr. M.L.C. y las señoras juezas de cámara -

Dra. B.A.V.. G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

  1. La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda promovida por C. M. G. contra “M.S., a quien condenó a abonarle la suma de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000)

    con más sus intereses y las costas del proceso la demanda promovida Con fecha 26 de mayo de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la accionante, que el día 21 de noviembre de 2015

    aproximadamente a las 12:45 hs., viajaba a bordo del subte de la Línea “A” de la empresa demandada, desde la estación “Plaza de Mayo” con destino Palermo.

    Cuenta, que cuando la formación arribó a la estación “Perú” descendió y se dispuso a realizar combinación a fin de abordar la Línea “D”. Que, en tales circunstancias, atento al deficiente estado de conservación de una de las escaleras internas que comunica a la estación “Perú” con la estación “Catedral” trastabilló, provocando su caída contra la base inferior de la escalera. Que, como consecuencia de la caída sufrió lesiones y que fue auxiliada por transeúntes que se encontraban en el lugar y por personal dependiente de la sociedad demandada. Que, fue trasladada en ambulancia del servicio del SAME

    al Hospital “General de Agudos Dr. Cosme Argerich”.

    A fs. 30 contesta demanda “M.S.. Formula una negativa genérica y en particular la calidad de pasajera de la actora y la ocurrencia del hecho.

    Señala, que no existe pasillo ni escalera que comunique las estaciones “Plaza de Mayo” de la Línea “A” y “Catedral” de la Línea “D”. Que, existe un relato contradictorio con respecto a la dinámica del hecho, ya que en un primer término la pretensora refiere que trastabilló, pero luego menciona que el piso se encontraba resbaladizo, careciendo de material antideslizante. Que, las escaleras ubicadas en el pasillo que permite efectuar combinaciones se encuentran revestidas con material de porcelanato antideslizante; que próximo al borde posee ranuras antideslizantes y en la parte superior de la alzada posee un solado metálico el cual permite que, el mismo,

    se encuentre en perfectas condiciones.

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Explica, que la iluminación del lugar es óptima y de tipo artificial. Que, existe cartelería que explica sobre los recaudos necesarios que se deben tomar a los fines de efectuar el ascenso y descenso de aquellas. Que, todas las escaleras contaban con medidas de seguridad necesarias a los fines de permitir un tránsito seguro y que las mismas se encontraban en perfecto estado de conservación.

    Alega, subsidiariamente, que para el supuesto de tenerse por acreditado el hecho invocado, éste devino por el exclusivo accionar imprudente y negligente de la propia víctima, razón por la cual no cabe imputarle responsabilidad alguna.

  3. La decisión recurrida La sentencia admitió parcialmente la demanda promovida por C. M. G. contra “M.S., a quien condenó a abonarle la suma de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000.-) con más sus intereses y las costas del proceso.

    En sus fundamentos, la distinguida Magistrada arribó a la conclusión afirmativa respecto de la acreditación de la ocurrencia del accidente. Señaló, que la simple negativa opuesta por la sociedad demandada ha sido desvirtuada por la prueba reunida, a saber: las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos N. P. S., Á. A.

    B. y

  4. P. C., quienes dieron cuenta de la caída de la actora desde una de las escaleras ubicada en el pasillo que permite efectuar combinaciones entre distintas estaciones de la red de subterráneos; las conclusiones del perito ingeniero civil designado de oficio y el informe emitido por el SAME. Tuvo, así, por acreditado que el infortunio ocurrió en la escalera ubicada sobre el túnel de acceso a la “Estación Perú” (Anden Norte) “Estación Catedral Línea “D”, de esta ciudad. Y, en cuanto a la culpa atribuida a la accionante, indicó que conforme el perito ingeniero civil, quien luego de constituirse en el lugar de los hechos a casi cuatro años de la ocurrencia del mismo,

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    pudo comprobar que la escalera posee desgaste en el solado y en las fajas antideslizantes, que el solado o superficie de circulación presenta una antigüedad que estima en 25 años y que la escalera presenta riesgo de caída, por cuanto la misma solo posee instalados pasamanos sobre ambos laterales, careciendo de pasamanos intermedios, lo que entiendo permitiría, a los usuarios que transiten por el lugar, sujetarse ante un inminente riesgo de caída. En virtud de lo expuesto, consideró que no se había configurado la eximente de responsabilidad alegada, ya que no se ha probado de modo fehaciente ese obrar que quiebre el nexo de causalidad entre la omisión de la accionada de tomar las medidas de seguridad necesarias y el hecho dañoso que ha sido corroborado por la prueba testimonial.

  5. Los recursos D. decisorio apelaron la parte actora y la demandada.

    Expresaron agravios en las presentaciones de fecha 3 y 10 de mayo de 2022, los que fueron contestados respectivamente el 14 y 23 de mayo de 2022 respectivamente.

    La parte actora se agravia del monto otorgado por incapacidad sobreviniente; daño moral; gastos de traslado y gastos médicos; tratamientos médicos futuros por considerarlos reducidos.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se agravian de la responsabilidad que le atribuye el decisorio por entender que la actora no probó el vicio o riesgo invocado en la demanda como causa única y eficiente del accidente motivo de estas actuaciones, mucho menos la relación de causalidad adecuada entre éste y las lesiones invocadas, que justifiquen la imputación de responsabilidad a su parte todo lo cual torna arbitraria la sentencia bajo recurso. Que, la colega de grado fundó su arbitraria sentencia en el dictamen de ingeniería el cual fue realizado cuatro años después de la fecha del hecho y que de ninguna manera acreditan que la escalera Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    fija donde la actora denunció haberse caído el 21 de noviembre del año 2015 se encontraba en dichas condiciones de riesgo descriptas en la demanda. Que, tampoco se encuentra acreditado con las declaraciones testimoniales de los testigos B., P. C. y S., el vicio o riesgo de la escalera fija denunciado por la actora en su escrito de inicio; y que ninguno de éstos acreditan ni la mecánica del hecho denunciado por la actora ni las condiciones de riesgo de la escalera fija que denuncia en su escrito de inicio pues ninguno vio cual fue el motivo por el cual se cayó la actora sino que sí acreditan su imprudencia al descender por el centro de la escalera –cuestión ésta en la que todos coinciden- en lugar de hacerlo correctamente por el lado derecho y asida del pasamanos como indica la cartelería obrante al inicio y pie de la escalera en cuestión. Máxime, rezonga, cuando se encuentra acreditado con la contestación de oficio de SBASE que existe carteles que se encuentran colocados al inicio y pie de todas las escaleras fijas de la estación Perú y Catedral que advierten a los pasajeros que debe descender por la derecha y asidos del pasamanos.

    Que, una escalera fija es una cosa innanimada que no es riesgosa por naturaleza, por lo que no puede ignorarse la actividad de la persona que la usa, de ahí que la persona que lo invoca debe acreditar fehacientemente que se encontraba en estado de riesgo que la tornaba peligrosa; lo cual no se encuentra acreditado en autos. Que, la actora no probó en estas actuaciones el vicio específicamente invocado en su escrito de inicio, esto es un supuesto estado “..resbaladizo, rugosa,

    desgastada y que no tendría cinta antideslizante” no obstante lo cual la Sra Jueza de grado hizo lugar a la presente acción fallando “extra petitum” invocando un supuesta “carencia de medidas de seguridad”

    circunstancia que nunca fue denunciado por la actora como causa eficiente del accidente. A todo evento, se alza contra la procedencia de los rubros reclamados: i)incapacidad física: se agravia hizo caso omiso a las 11 impugnaciones formuladas al momento de alegar, las Fecha de firma...

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