Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 046529/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

46529/2021

G, C. L. Y OTROS c/ E,

  1. A.. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.- REC

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (6/12/2022) y por la actora (12/12/2022), contra la sentencia del 2/12/2022.

    Asimismo, contra las apelaciones interpuestas por bajos y por altos contra la regulación de honorarios contenida en el decisorio apelado.

  3. La sentencia de autos resolvió fijar en la suma total de $180.000 el importe que el demandado

  4. A. E. deberá abonar a favor de sus hijos D., L. y T. E., y que dicha suma se integra además con la cuota del establecimiento educativo al que concurre los niños y la prepaga. Asimismo, dispuso que la pensión fijada en efectivo se actualizará semestralmente durante los meses de junio y diciembre de cada año, en la misma proporción en que en el futuro aumentare la cuota del establecimiento educativo al que concurre los niños o la cobertura médica, la que en cada caso resultare mayor.

    La actora expresó sus agravios mediante el escrito del 12/12/2022 y a su turno la parte demandada hizo lo propio conforme presentación del 1/2/2023. Por su parte la Sra. Defensora de Cámara dictaminó el 18/11/2021.Corridos los traslados de ley el demandado contestó los de la actora con el escrito del 21/12/2022 y la actora los del demandado con el de 10/2/2023. Por otra parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara realizó su dictamen con fecha 22/2/2023.

  5. En sus agravios, la actora se agravia por la actualización dispuesta alegando que fijar solo la actualización en los meses de junio y diciembre es perjudicial un plazo tan largo para la situación inflacionaria no se condice con la realidad. Así cita un antecedente de la Sala H del fuero en el cual se estableció que los alimentos se actualizan anualmente según el método de cálculo e Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    índice establecido por el Banco Central de la República Argentina para contrato de locación de inmuebles y en tal sentido pide que se revoque la sentencia.

    Por su parte el demandado, reprocha el decisorio haciendo alusión que no se tuvo en cuenta el régimen de comunicación acordado por las partes en el expediente conexo sobre divorcio el cual fue homologado por el juzgado de grado. En efecto,

    señala (en ajustada síntesis) que asumieron el compromiso de cuidado y por ello la cuota alimentaria debe ser soportada por cada progenitor en forma igualitaria en tanto están la misma cantidad de días con cada uno y tienen recursos y patrimonios equivalentes. Por demás se queja por la tasa de interés dispuesta haciendo alusión que no se tiene en cuenta que se fijó una cuota a valores actuales y fijar una tasa activa genera un enriquecimiento sin causa.

    A su turno la Sra. Defensora de Menores de Cámara en el dictamen que antecede se adhiere a los fundamentos expuestos por la parte actora al expresar agravios (fs. 365) y al contestar agravios (fs. 378/380).

    IV- Ahora bien, por una cuestión de método se atenderán en primer lugar los agravios vertidos contra la sentencia y luego los correspondientes a la regulación de honorarios.

    Determinado lo anterior y el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258:

    304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  6. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.

    Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art. 643

    del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.

    A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce T., Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).-

    Recipiendario de tan nutrida jurisprudencia es el artículo 710 del nuevo Código en tanto establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.

    De esta forma se subsume en el artículo citado el principio de "favor probationes", que significa que, en casos de objetivas dudas en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas, habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella, máxime en juicios como el de alimentos donde, como se ha dicho, si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante, mediante la prueba directa de sus haberes, debe estarse a lo que resulta de las pautas que permiten una apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades, forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante. Por otra parte, la norma citada al comienzo consagraría la figura de las "cargas dinámicas" en virtud de la cual, si bien ambas partes deben llevar a consideración del juzgador la prueba sobre la verdad de sus dichos.

    (G., S.; Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial LL, 25/3/2015).

    Asimismo, cabe señalar que “en el proceso alimentario,

    no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68).

  7. En el caso concreto de autos, la cuota alimentaria se requiere para los menores T. (18/1/2007) L. (27/3/2009) y D.

    (6/9/2010), quienes actualmente mantienen el régimen de Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    comunicación acordado en el marco de la causa conexa seguida entre las mismas partes sobre divorcio Exp. nro. 29789/2021 donde se convino que el cuidado de ellos será ejercido en forma compartida y bajo la modalidad indistinta. En efecto, se pactó que el lugar de residencia principal será el domicilio materno, y que estarán con el padre los días martes y miércoles (los retira del colegio) y fin de semana por medio (desde el viernes a la salida del colegio hasta el dominio a la tarde). Este acuerdo fue homologado conforme providencia del 9/9/2021 de la causa referida.

    De las constancias de la causa se aprecia que al interponer la demanda la actora reclamó una cuota alimentaria por una suma total de $400.000 según detalle del escrito inaugural. En el marco de la causa conexa sobre alimentos provisorios (32972/2021)

    se fijaron en...

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