Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 033792/2020/CA006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

33792/2020

G. C., J. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 9 de mayo de 2023.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en formato digital a esta Sala a los efectos de conocer en el recurso de apelación interpuesto el 20/12/2022 contra la resolución del 7/12/2022.

    Asimismo para entender en el recurso de apelación interpuesto el 9/2/2023 contra el decisorio del 2/2/2023.

  2. El pronunciamiento del 7/12/2022 establece que la base regulatoria del proceso queda constituida por el total de los bienes que conforman la masa partible, en los términos especificados por la ley de arancel en contraposición con lo pretendido por los herederos quienes entendieron que la misma estaba dada por la cuantía del crédito que habría autorizado al profesional a iniciar el sucesorio.

    Por su parte, la resolución del 2/2/2023, decide imponer a los herederos las costas relativas a la incidencia resuelta mediante decisorio aludido precedentemente (7/12/2022) desde que no se encontraron motivos para apartarse del criterio objetivo de la derrota (conf. art. 69 del C.P.C.C.

  3. Contra tales temperamentos se alzan los apelantes en función de los argumentos vertidos en los escrito del 12/2/2023 y 5/3/2023. En la primera presentación y con relación al decisorio del 7/12/2022 refiere en ajustada síntesis que el Dr. R. J. A. R. carecía de legitimación para iniciar el proceso sucesorio y que sus honorarios no pueden ser fijados de acuerdo a la base establecida en la mencionada norma, pues su actuación desplegada quedó delimitada únicamente a la intimación ordenada respecto de los herederos en los términos del artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello sostiene que la actuación cumplida en autos por el profesional delimitada únicamente a la intimación ordenada y no cumplida respecto de los herederos, no forma parte del proceso sucesorio, sino que en todo caso debe ser catalogada como pre-sucesoria o como Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    medida preparatoria de un posterior proceso sucesorio y por tanto no puede ser equiparada en modo alguno al escrito inicial del proceso sucesorio al que refiere el artículo 29 de la ley 27.423.

    En los reproches contra la resolución del 2/2/23 alega que no pueden caber dudas de que pudo razonablemente considerarse con derecho a peticionar como lo hizo, en tanto como señaló la actuación del profesional se limitó a una intimación y por ende no forma parte del proceso sucesorio, sino que en todo caso debe ser catalogada como pre-sucesoria o como medida preparatoria de un posterior y en tanto no puede considerarse el artículo 35 de la ley de arancel, que establece la base económica sobre la cual deben regularse los honorarios de los profesionales que actúan en el proceso sucesorio.

  4. Resumidos los marcos de los recursos interpuestos,

    corresponde en primer lugar proveer la presentación del 25/4/2023,

    efectuada por el Dr. R., quien sostiene que las apelaciones descriptas estarían desiertas si se tienen en cuenta las cédulas electrónicas por él libradas.

    Ahora bien, ante todo se impone señalar que las providencias dictadas por el Juzgado que concedían las apelaciones aludidas no contenían la exigencia que las mismas sean notificadas mediante cédula electrónica. A partir de allí y pese a las diligencias realizadas por el solicitante, no puede soslayarse, en la especie, lo dispuesto por el art. 133 del C.P.C.C. que establece que salvo los casos en que procede la notificación por cédula las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes, excepto que uno de ellos fuere feriado, entonces la misma tendrá lugar el siguiente día de nota.

    En tal inteligencia, el planteo esgrimido no será admitido favorablemente, pues más allá de las notificaciones electrónicas que se aprecian del sistema informático, lo cierto es que ello no está

    ordenado en autos y por tanto a los fines del cómputo respectivo deberá estarse a lo expresamente estipulado por la norma procesal vigente.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Sin perjuicio de ello, se exhorta a los profesionales para que en lo sucesivo adopten su comportamiento de acuerdo a las exigencias de la causa y en función a lo previsto por el Código de procedimientos.

  5. Determinado ello, corresponde entender, por una cuestión metodológica, en los agravios vertidos con relación a la base regulatoria, no sin antes precisar que el Tribunal de Alzada no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Ahora bien, abordando los reproches que formulan, se impone adelantar que no encontramos mérito para apartarnos de lo decidido en la instancia de grado, de modo que los mismos serán desestimados.

    En efecto, es del caso aclarar que el art. 35 de la ley de arancel vigente es claro en cuanto a que la base regulatoria será el valor del patrimonio que se transmite, haciendo la distinción de que si existiese más de un abogado se regularán los honorarios clasificándose los trabajos de cada profesional, determinando en la regulación el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR