Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Diciembre de 2022, expediente FBB 008061/2022

Fecha22 Diciembre 2022
Número de expedienteFBB 008061/2022
Número de registro9830

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8061/2022/CA2 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2022.

VISTO: El presente expediente Nº FBB 8061/2022/CA2, caratulado: “G., E. c/

INSSJP s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la sede,

para resolver la apelación interpuesta a fs. 56/59 contra la sentencia de fs. 50/53 y el

recurso de fs. 61/63 contra la regulación de honorarios de fs. 60 (foliatura sistema

gestión judicial Lex 100).

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad

    hizo lugar a la acción de amparo deducida por E.E.G., condenando al Instituto

    Nacional de la Seguridad Social, Jubilaciones y Pensiones (INSSJPPAMI) a que le

    brinde la cobertura de dispositivo de Litotricia Intravascular Schockwave (IVL),

    necesario para su aplicación en la práctica de angioplastia coronaria que debe

    realizarse, conforme lo indicado por su médico tratante.

    Asimismo, impuso las costas a la demanda vencida y difirió la

    regulación de honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su

    situación previsional e impositiva.

    Posteriormente, previa acreditación de la situación tributaria y

    previsional, reguló los honorarios profesionales del letrado L.J.O., en su carácter de

    patrocinante de la parte actora, ganadora en la suma de 22 UMA + 7 UMA (medida

    cautelar), equivalentes a PESOS TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS, conforme

    a las pautas precedentemente citadas (29 UMA x $ 10.400 según Ac. 25/22 CSJN =

    $301.600) con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art.12 inc. a) ley 6.176).

  2. Contra dicha resolución, a fs. 56/59 la apoderada de la

    demandada interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación.

    Entre sus principales agravios sostiene que: a) el dispositivo fue

    gestionado administrativamente, dando cumplimiento con la obligación impuesta por

    VS; b) la cobertura solicitada por el amparista no ha sido negada por su mandante,

    sino que no existió tramite iniciado nuevo, luego del cancelado por el prestador; c) el

    pedido data de casi un año atrás, y no hubo reclamo más que la carta documento de

    junio del corriente. Luego de ello, tampoco el afiliado o el prestador han vuelto a

    generar la solicitud; d) su mandante se vio impedido de ofrecer cobertura ante la

    inexistencia de un nuevo pedido del insumo por el prestador; e) la imposición de

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8061/2022/CA2 – Sala I – Sec. 2

    costas resulta improcedente, primero por cuanto la sentencia no se encuentra firme y

    no corresponde enrolar a las partes en calidad de vencedora o vencida 2.1. A fs. 61/63 el INSSJP apeló por altos los honorarios

    regulados en beneficio del letrado patrocinante parte actora.

  3. Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo uso

    de su derecho a contestar agravio por lo que las actuaciones se elevaron sin más a esta

    Alzada (cfr. fs. 66).

  4. Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al

    Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó propiciando la confirmación de la

    resolución recurrida (69/70).

    USO OFICIAL

  5. Previo al tratamiento de los agravios, cabe precisar que no se

    encuentra discutido en autos que el amparista, E.E.G., de 80 años de edad, se

    encuentra afiliado al INSSJP – PAMI, y fue diagnosticado con “obstrucción severa en

    tercio medio y critica intrastent en descendiente anterior calcificada”.

    Que a raíz del diagnóstico, el Dr. A.A., médico cardiólogo,

    indicó la realización de una angioplastia coronaria con stents a la arteria descendiente

    anterior, para la cual solicitó la utilización del dispositivo de Litotricia Intravascular

    Shockwave (IVL), cuya cobertura se reclama en autos.

    Asimismo, se encuentra agregado a la demanda un formulario

    del INSSJP completado con fecha 30 de julio de 2021 firmado por el Dr. C.A.I.,

    médico cardiólogo, y P. T., Subdirector Médico del Hospital Italiano, con una primera

    fecha de intervención coronaria para el 10 de agosto de 2021, un certificado médico de

    fecha 24 de junio de 2022 firmado por el Dr. A.A., solicitando el dispositivo de

    Litotricia Intravascular Shockwave (IVL), con una segunda fecha de intervención para

    el 11 de julio de 2022, y una carta documento remitida a PAMI con fecha 9 de junio

    de 2022, solicitando que en el plazo de 5 días hábiles tenga a bien responder y otorgar

    la cobertura del dispositivo de Litotricia Intravascular Shockwave de acuerdo a lo

    indicado por el médico tratante.

    Que ante la ausencia de una respuesta favorable a su

    requerimiento de salud el actor impuso la presente acción.

  6. Sentado lo expuesto, adelanto que habré de rechazar los

    agravios formulados por la parte demandada.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8061/2022/CA2 – Sala I – Sec. 2

    En primer lugar, si bien es cierto lo manifestado por la

    recurrente en cuanto a que la prestación peticionada no ha sido negada por su

    mandante, lo cierto es que, del análisis de las constancias del legajo, se observa una

    demora injustificada en la provisión del referido insumo.

    En segundo lugar, en cuanto la aludida falta de realización de la

    gestión administrativa para obtener el insumo, ha de tenerse en cuenta que dicha

    respuesta recién fue remitida al afiliado el 30 de junio del corriente, dos días después

    de interponerse la presente acción (28 de junio de 2022).

  7. Asimismo, teniendo en cuenta los antecedentes invocados por

    el amparista y las constancias acompañadas en la causa en el caso concreto el plazo

    USO OFICIAL

    por el cual fue intimada por su afiliado (5 días) no resulta exiguo ni abusivo ya que el

    actor inició el pedido administrativo al INSSJP vía web en el año 2021 y que debió

    cancelar la intervención quirúrgica por la falta de entrega del dispositivo.

    7.1 Tal como lo sostuvo el Sr. Fiscal, no aparece acertado el

    agravio del PAMI, intentando desplazar la responsabilidad que le compete en la

    cancelación de la cirugía al afiliado, cuando fue su falta de diligencia la causante de la

    demora, que hizo se perdiera el turno en el quirófano por la entrega del dispositivo

    fuera de término, todo lo que viene a cerrar la suerte del recurso.

    Lo expuesto, da cuenta de que el instituto de salud no ha dado

    cumplimiento de la prestación en debido tiempo y forma, no siendo atendible las

    razones esgrimidas en las que funda tal demora ni tampoco imputables al afiliado por

    una supuesta omisión de trámites administrativos.

  8. Las costas deben imponerse a la demandada vencida, por no

    existir motivo alguno para apartarse del principio general establecido por el art. 14 de

    la ley 16.986, aplicable al presente trámite ya que el actor se vio obligado a

    judicializar su reclamo en resguardo de su derecho a la salud, para obtener la entrega

    del insumo necesario para la cirugía cardiovascular que debía enfrentar para tratar su

    grave padecimiento.

    Fue el INSSJP quien con su conducta reticente dio motivo para

    promover el litigio, por lo que la imposición de costas procesales a su parte debe

    mantenerse, dado que resulta ajustada a derecho (arts. 14 de la ley 16.986 y 68

    CPCCN).

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR