Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Diciembre de 2022, expediente FBB 008061/2022
Fecha | 22 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FBB 008061/2022 |
Número de registro | 9830 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8061/2022/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2022.
VISTO: El presente expediente Nº FBB 8061/2022/CA2, caratulado: “G., E. c/
INSSJP s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la sede,
para resolver la apelación interpuesta a fs. 56/59 contra la sentencia de fs. 50/53 y el
recurso de fs. 61/63 contra la regulación de honorarios de fs. 60 (foliatura sistema
gestión judicial Lex 100).
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad
hizo lugar a la acción de amparo deducida por E.E.G., condenando al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, Jubilaciones y Pensiones (INSSJPPAMI) a que le
brinde la cobertura de dispositivo de Litotricia Intravascular Schockwave (IVL),
necesario para su aplicación en la práctica de angioplastia coronaria que debe
realizarse, conforme lo indicado por su médico tratante.
Asimismo, impuso las costas a la demanda vencida y difirió la
regulación de honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su
situación previsional e impositiva.
Posteriormente, previa acreditación de la situación tributaria y
previsional, reguló los honorarios profesionales del letrado L.J.O., en su carácter de
patrocinante de la parte actora, ganadora en la suma de 22 UMA + 7 UMA (medida
cautelar), equivalentes a PESOS TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS, conforme
a las pautas precedentemente citadas (29 UMA x $ 10.400 según Ac. 25/22 CSJN =
$301.600) con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art.12 inc. a) ley 6.176).
-
Contra dicha resolución, a fs. 56/59 la apoderada de la
demandada interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación.
Entre sus principales agravios sostiene que: a) el dispositivo fue
gestionado administrativamente, dando cumplimiento con la obligación impuesta por
VS; b) la cobertura solicitada por el amparista no ha sido negada por su mandante,
sino que no existió tramite iniciado nuevo, luego del cancelado por el prestador; c) el
pedido data de casi un año atrás, y no hubo reclamo más que la carta documento de
junio del corriente. Luego de ello, tampoco el afiliado o el prestador han vuelto a
generar la solicitud; d) su mandante se vio impedido de ofrecer cobertura ante la
inexistencia de un nuevo pedido del insumo por el prestador; e) la imposición de
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8061/2022/CA2 – Sala I – Sec. 2
costas resulta improcedente, primero por cuanto la sentencia no se encuentra firme y
no corresponde enrolar a las partes en calidad de vencedora o vencida 2.1. A fs. 61/63 el INSSJP apeló por altos los honorarios
regulados en beneficio del letrado patrocinante parte actora.
-
Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo uso
de su derecho a contestar agravio por lo que las actuaciones se elevaron sin más a esta
Alzada (cfr. fs. 66).
-
Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al
Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó propiciando la confirmación de la
resolución recurrida (69/70).
USO OFICIAL
-
Previo al tratamiento de los agravios, cabe precisar que no se
encuentra discutido en autos que el amparista, E.E.G., de 80 años de edad, se
encuentra afiliado al INSSJP – PAMI, y fue diagnosticado con “obstrucción severa en
tercio medio y critica intrastent en descendiente anterior calcificada”.
Que a raíz del diagnóstico, el Dr. A.A., médico cardiólogo,
indicó la realización de una angioplastia coronaria con stents a la arteria descendiente
anterior, para la cual solicitó la utilización del dispositivo de Litotricia Intravascular
Shockwave (IVL), cuya cobertura se reclama en autos.
Asimismo, se encuentra agregado a la demanda un formulario
del INSSJP completado con fecha 30 de julio de 2021 firmado por el Dr. C.A.I.,
médico cardiólogo, y P. T., Subdirector Médico del Hospital Italiano, con una primera
fecha de intervención coronaria para el 10 de agosto de 2021, un certificado médico de
fecha 24 de junio de 2022 firmado por el Dr. A.A., solicitando el dispositivo de
Litotricia Intravascular Shockwave (IVL), con una segunda fecha de intervención para
el 11 de julio de 2022, y una carta documento remitida a PAMI con fecha 9 de junio
de 2022, solicitando que en el plazo de 5 días hábiles tenga a bien responder y otorgar
la cobertura del dispositivo de Litotricia Intravascular Shockwave de acuerdo a lo
indicado por el médico tratante.
Que ante la ausencia de una respuesta favorable a su
requerimiento de salud el actor impuso la presente acción.
-
Sentado lo expuesto, adelanto que habré de rechazar los
agravios formulados por la parte demandada.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8061/2022/CA2 – Sala I – Sec. 2
En primer lugar, si bien es cierto lo manifestado por la
recurrente en cuanto a que la prestación peticionada no ha sido negada por su
mandante, lo cierto es que, del análisis de las constancias del legajo, se observa una
demora injustificada en la provisión del referido insumo.
En segundo lugar, en cuanto la aludida falta de realización de la
gestión administrativa para obtener el insumo, ha de tenerse en cuenta que dicha
respuesta recién fue remitida al afiliado el 30 de junio del corriente, dos días después
de interponerse la presente acción (28 de junio de 2022).
-
Asimismo, teniendo en cuenta los antecedentes invocados por
el amparista y las constancias acompañadas en la causa en el caso concreto el plazo
USO OFICIAL
por el cual fue intimada por su afiliado (5 días) no resulta exiguo ni abusivo ya que el
actor inició el pedido administrativo al INSSJP vía web en el año 2021 y que debió
cancelar la intervención quirúrgica por la falta de entrega del dispositivo.
7.1 Tal como lo sostuvo el Sr. Fiscal, no aparece acertado el
agravio del PAMI, intentando desplazar la responsabilidad que le compete en la
cancelación de la cirugía al afiliado, cuando fue su falta de diligencia la causante de la
demora, que hizo se perdiera el turno en el quirófano por la entrega del dispositivo
fuera de término, todo lo que viene a cerrar la suerte del recurso.
Lo expuesto, da cuenta de que el instituto de salud no ha dado
cumplimiento de la prestación en debido tiempo y forma, no siendo atendible las
razones esgrimidas en las que funda tal demora ni tampoco imputables al afiliado por
una supuesta omisión de trámites administrativos.
-
Las costas deben imponerse a la demandada vencida, por no
existir motivo alguno para apartarse del principio general establecido por el art. 14 de
la ley 16.986, aplicable al presente trámite ya que el actor se vio obligado a
judicializar su reclamo en resguardo de su derecho a la salud, para obtener la entrega
del insumo necesario para la cirugía cardiovascular que debía enfrentar para tratar su
grave padecimiento.
Fue el INSSJP quien con su conducta reticente dio motivo para
promover el litigio, por lo que la imposición de costas procesales a su parte debe
mantenerse, dado que resulta ajustada a derecho (arts. 14 de la ley 16.986 y 68
CPCCN).
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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