Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Abril de 2023, expediente CCF 014805/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n°14805/2022

  1. A. G. c/ HOSPITAL BRITANICO s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 04 de abril de 2023. HPP

    VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada en fecha 04.10.2022 (Acordada de la CSJN N° 31/20, Anexo II,

    punto II, apartado 2) – contestado por la parte actora el día 13.10.2022 –,

    contra la resolución dictada el día 29.09.2022; y CONSIDERANDO:

    1. La señora jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos. En consecuencia, bajo responsabilidad de la parte actora y previa caución juratoria que tuvo por prestada con la manifestación efectuada en el escrito de inicio, ordenó al Hospital Británico otorgar a A.G.O., dentro del plazo de 3 días, la cobertura integral del tratamiento de IPL AO (Luz Pulsada) para el ojo seco, conforme fuera indicado por su médico tratante.

      Contra dicha resolución se alzó la demandada. En sus agravios,

      cuestionó que en el presente se cumpla con el requisito de la verosimilitud en el derecho, necesario para el dictado de la manda cautelar. En este sentido,

      manifestó que la prestación cuya cobertura se requiere resulta improcedente por no tener relación alguna con la enfermedad discapacitante de la actora. Al respecto, manifestó que ésta cuenta con un Certificado Único de Discapacidad debido a que sufre del desprendimiento a repetición de la retira de su ojo derecho. En cambio, el tratamiento de luz pulsada cuya cobertura se reclama se encuentra prescripto para un cuadro de Blefaritis y ojo seco, patología que,

      dijo, no tiene vinculación alguna con la otra. Sumado a ello, argumentó que no se encuentra obligada a otorgar la prestación por no encontrarse prevista en el Programa Médico Obligatorio.

      Por otro lado, consideró que la resolución dictada por la a quo es arbitraria e injusta por no fundarse en ningún presupuesto fáctico ni jurídico,

      además de apartarse de las disposiciones legales de la materia.

      Sustanciado el recurso, la parte actora lo replicó de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.

    2. Previo a abordar la cuestión discutida en autos, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados Fecha de firma: 04/04/2023

      Alta en sistema: 05/04/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088;

      304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros).

    3. En el presente, el agravio nuclear de la recurrente consiste en la afirmación de que la medida recurrida resulta improcedente atento a que no se configura el requisito de la verosimilitud en el derecho, por tratarse de una prestación que no guarda relación con la patología en virtud de la cual le fue otorgado el Certificado Único de Discapacidad y por no encontrarse prevista en el Programa Médico Obligatorio.

    4. Al respecto, corresponde manifestar que, en orden a la verosimilitud en el derecho de la pretensión esgrimida por la parte actora, ese recaudo esencial para la procedencia de la medida cautelar se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Sala I, causa n° 2849/00 del 30.5.00 y sus citas, entre muchas otras). Tiene dicho la Corte Suprema que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf.

      C.S.J.N. Fallos 306:260; Sala I, causa n° 39.380/95 del 19.3.96 y otras).

    5. Ello así, debe resaltarse que a partir de la sanción de la Ley N° 26.682 las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a cubrir en sus planes de cobertura médico asistencial, como mínimo, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación.

      A su vez, cabe recordar que el Programa Médico Obligatorio (P.

  2. O.) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud). Es que, como sostuvo este Tribunal –en precedentes análogos al presente–, el P. M. O. no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los...

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