Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 22 de Marzo de 2016, expediente CIV 087944/2011/CA004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I G.C.H.R. c/B.C.D.C. Y OTRO s/REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.- SB Autos y Vistos:

Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.564, 571, 573, 574, 575, 626, 631 y 633 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.547, 561, 566 y 600.

  1. En respuesta a los agravios vertidos a fs.575/584, 631 y 633 se destaca que el caso sub examine configura el supuesto de los incidentes con cuantía propia pues, el interés económico comprometido en estas actuaciones es autónomo respecto de los autos sobre simulación. Ello es así ya que la pretensión que encabeza el incidente gira en torno al alcance que debió darse a un acuerdo entre el abogado, su cliente y quien asumió el pago. De ahí que el debate resulta –aunque conexo, y en ese sentido incidental-, independiente del proceso principal y en consecuencia debe aplicarse sobre la base regulatoria, el art. 7° de la lay de arancel para abogados, sin la disminución del porcentaje de los honorarios previstos por el art.33 de dicha ley.

  2. Por otra parte la base regulatoria es única para todos aquellos profesionales que actuaron en el proceso (doctrina del fallo plenario de esta Cámara Civil, “Murguia, E.J. c/G., E.B. s/ cumplimiento de contrato” del 2-10-01), y es ella que surge del acuerdo de pago de fs.609, que tuvo como antecedente las sentencias dictadas a fs.357/367 y 456/459 (art.19 de la ley 21.839).

  3. En cuanto al agravio que insiste en que la regulación excede el límite del 25% impuesto por el art. 505 del Código Civil, tal como se puso de manifiesto ante un planteo del mismo tenor Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12339643#147747074#20160321115104647 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I formulado en el expediente sobre simulación, la queja se asienta sobre algunos equívocos conceptuales que resulta necesario aclarar.

    En efecto, el art. 505 del Código Civil no atañe al monto de los honorarios a regularse judicialmente. Como lo ha especificado el M.F. en su voto en la causa “F.C.” (Fallos 319:1915). “Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios.”

    Continúa diciendo el voto citado respecto de la interpretación del último párrafo del art. 505 del Código Civil: ”Una inteligencia diversa, ... llevaría a concluir que la previsión allí

    contenida en orden al...

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