Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Noviembre de 2020, expediente CIV 075008/2012

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. Nº 75.008/2012, “G.C., H. y otros c/ A., R.G. y otros s/

Cobro de honorarios profesionales”, Juzgado N° 19

Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de 2020,

reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “G.C., H. y otros c/ A., R.G. y otros s/ Cobro de honorarios profesionales”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva dictada en autos apelan las partes, expresas sus respectivos agravios y las oportunas respuestas agregadas.

1.2.- Para allanar el camino hacia un mejor entendimiento del caso y de la decisión consecuente, resumiré los cuestionamientos traídos al análisis de este Tribunal.

1.2.1.- Los herederos de H.G.C. impugnan el fallo por considerar que no se ha cuantificado adecuadamente las labores profesionales desarrolladas. Aducen que se han ignorado todos los testimonios rendidos de los que surge cuál fue la verdadera actividad ejercida, y que “excedieron en mucho a un par de llamadas telefónicas, reuniones, y al asesoramiento y asistencia en dos asambleas”. En segundo lugar, critican el monto por el cual prospera Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.E., PROSECRETARIO DE CAMARA

la acción entablada, y califican el quantum fijado como “miserable”,

para lo que ponen de resalto el currículum del Dr. G.C. que detallan en extenso.

1.2.2.- A.B., por su parte, también subraya la importancia y el valor profesional de las múltiples labores realizadas a favor de las demandadas, que detalla con el propósito de dimensionar debidamente el tenor de todo lo actuado; en segundo lugar refiere que según el artículo 6° de la ley de aranceles, no debe valorarse sólo la “extensión” del trabajo, también su “calidad y eficacia” y la “naturaleza y complejidad del asunto”; entre otras consideraciones,

aduce que gracias a su asesoramiento, las sociedades en cuestión pudieron regularizar su situación legal y contable y convocar, en un tiempo récord, a las Asambleas que se habían visto frustradas por incompetencia de los demandados. Requiere se ponderen debidamente las declaraciones testimoniales de los testigos N. y C..

1.2.3.- El restante coaccionante, J.C.B., impugna el encuadre legal practicado (“gestiones extrajudiciales”, y sostiene que las irregularidades y la grave situación conflictiva del tema llevó a la necesidad de los demandados de buscar un estudio con expertise en temas societarios, estudio que no se dedica a “redactar cartas documento”, como parece surgir de la sentencia en recurso, e impugna el quantum fijado que reputa insuficiente.

1.2.4.- Por último, los demandados también impugnan el fallo pero limitan su cuestionamiento a la imposición de las costas causídicas.

Aducen que los actores en rigor fueron derrotados en este juicio toda vez que el sentenciante no acogió la acción con la extensión reclamada, y resaltan que las pretensiones han sido desmedidas, razón por la cual solicitan que sean ellos quienes afronten el pago de las costas.

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.E., PROSECRETARIO DE CAMARA

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A todo evento, consideran que se ha configurado una hipótesis de vencimiento reciproco y por tanto las costas deben imponerse por su orden.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el vigente Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley.

Se impone interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.

7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.2.- Adelanto, que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros)

pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,

me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal,

A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.E., PROSECRETARIO DE CAMARA

3.1.- En una primera aproximación al estudio integral del caso, cabe observar que en este proceso cuyo objeto consiste en el cobro de “honorarios profesionales”, se agregaron numerosas presentaciones y se produjeron nutridas pruebas, remontándose el inicio de autos al año 2012, ya transcurrieron más de ocho años sin que se haya logrado una justa composición de los intereses en pugna entre las partes, extremo que evidencia cuán lejos nos encontramos a esta altura del siglo XXI de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal que como norte deben iluminar el desarrollo de todo trámite judicial.

En este proceso que iniciaran los abogados H.M.G.C., J. C.

B. y A.B., reclaman ser debidamente remunerados por tareas desarrollaron a favor de los demandados, y cabe destacar que no se discute que los referidos profesionales del derecho ejecutaron ciertas labores a favor de los demandados, restringiéndose el debate a la extensión e importancia de las mismas a los fines de la determinación de su justiprecio.

3.2.- En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la labor de los abogados, cabe recordar que se trata de una prestación general de actividad que debe ser juzgada conforme al standard específico aplicable a la profesión, a sus respectivas normas técnicas, ética profesional, así como a las circunstancias de mayor o menor complejidad de la prestación en el caso concreto (ver mi reciente voto in re “Verra, A.A.c./ Garfunkel, M. s/ Cobro de sumas de dinero”, E.. N° 86.596/2.010, del 05/8/2020).

En el estado actual del tráfico negocial, la contratación de abogados está caracterizada por un crecimiento de las promesas tanto de medios como de resultado, por una creciente expectativa que se deriva de la importancia de los cometidos asignados para la consecución de los negocios, extremos que deben ponderarse Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.E., PROSECRETARIO DE CAMARA

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especialmente en el sub examine para valorar adecuadamente la labor profesional realizada por los abogados accionantes.

En torno al “precio” por el trabajo desplegado, importa un elemento esencial del contrato de la locación de servicios en los términos de los arts. 1493 y 1623 CC, y puede pactarse con carácter previo a la prestación del servicio, durante su curso o después (Rezzónico, L.M., Contratos, D., 1969, t. II, pág. 674), o bien ser fijados judicialmente como en el sub examine, para lo que resulta de aplicación el art. 1627 del mismo cuerpo legal a más de la normativa arancelaria específica.

Por cierto que el referido plexo normativo apuntala la pretensión de los accionante pues se refiere a trabajos que han sido efectivamente realizados y cuyo precio no se estableció, y a la que se acude cuando surgen discrepancias en este aspecto, siendo propósito de la norma asegurar al profesional la percepción de su crédito y fortalecer su posición frente al deudor (M.Q., E.,

Viggiola, L., Código Civil y Leyes Complementarias, Ed. Astrea,

B.-.Z., t. 8, pág. 41; ver además L., R.,

Tratado de los Contratos, t. II, pág. 628 y ss).

C. y...

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