Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Febrero de 2020, expediente CIV 075089/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A. E. G. c/ D. S.A. DE T. A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 75089/2011- JUZG.:

14 LIBRE Nº

CIV/75089/2011/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A. E. G. c/

D. S.A. DE T. A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 566/577, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M.

POLO OLIVERA - CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada El 28 de septiembre de 2010, pasado el mediodía, en la intersección de Av. L.N.A. y D.P.F. de firma: 04/02/2020

Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI

de esta ciudad chocaron un colectivo de C.M. de L.N.M. SATAC

conducido por M.W.Q. con otro de la línea xx de D.O.T.A. S.A. en el que viajaba E. G. A.

La sentencia dictada en el juicio promovido por el aludido pasajero condenó al conductor y a la primera de las empresas nombradas, con extensión a P.M. de S.T.P. de P., al pago de $ 189.800, más intereses y costas, incluidas la de la demandada T.

L.de

V. S.A.

II.- El recurso El fallo fue apelado por L.N.M. y P.M. de S., quienes en su memorial de fs. 619/624, contestado a fs. 626/627

cuestionan la imposición de costas por la intervención de la demandada mencionada, la oponibilidad de la franquicia y los intereses.

III.- Costas Si bien el art. 68 del Código Procesal, en su párrafo primero, sienta el principio general concerniente a que la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria; no obstante la enfática consagración de este principio que se erige de modo objetivo, admite por vía de excepción1 la facultad judicial de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que se encuentre mérito para ello (segundo párrafo).

Existe entonces una sensible atenuación de la regla general, al acordarse a los jueces el adecuado margen de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular, y siempre que surja debidamente justificada tal exención2.

En el supuesto, precisamente, la naturaleza de la cuestión debatida justifica que el damnificado no hubiera podido discriminar acabadamente la existencia o ausencia de responsabilidad 1

Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales..., Ed. LEP, La Plata, 1969, t. II, p.

359.

2

F.-., Código Procesal..., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, 3 ed., t. I, p. 416; C.N.Civ.,

esta sala, R. 532.812, del 5/6/09.

Fecha de firma: 04/02/2020

Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-GASTÓN M. POLO OLIVERA-CARLOS A. BELLUCCI

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

de cada uno de los demandados, cuando -como ocurre en el caso- su determinación dependía de actividad que se desplegaría a lo largo del proceso. Todo esto permite inferir que la demanda no fue antojadizamente dirigida contra quienes sólo una vez finalizado el litigio pudo definirse su carácter de vencedor o vencido.

Como lo he señalado en otra oportunidad similar, no considero que deba ser el actor quien cargue con tales erogaciones, en casos como el presente en los cuales la víctima estaba autorizada a dirigir la acción contra cualquiera de los protagonistas 3.

Es necesario resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente...

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