Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Marzo de 2017, expediente CIV 001233/2010/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 1233/10 AUTOS: “G.C., D. H. s/ Sucesión Ab- Intestato”

J. 5.

Buenos Aires, Marzo 20 de 2017.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el interlocutorio de fs. 811/812 interpone apelación el coheredero F.J.C.. El memorial luce agregado a fs. 846/850, y fue contestado a fs.

    852/855 por la coheredera M.L.C., y a fs. 857/859 hizo lo propio el Sr. Administrador J.H.G..

  2. El decisorio atacado desestima el pedido de remoción de Administrador que formuló el coheredero recurrente argumentándose que la demora que se produjo en las presentes actuaciones no resultan imputables al Administrador Judicial sino más bien a la perito contadora designada para que brinde asesoramiento en cuestiones vinculadas a la sociedad “U. S.A.” –respecto de la cual la causante era titular del 98 % de las acciones-, quien no había presentado ningún informe hasta ese momento.

    Se agravia pues entiende que la Sra. Jueza de grado ha realizado una lectura ligera y parcial de las cuestiones planteadas, y que la conducta del Administrador designado no se ajustaba a las funciones y deberes que le impone la ley, puesto que no había realizado todos los actos de conservación de la masa hereditaria. Repara en la ausencia total de actividad por parte del Administrador respecto de las dos cocheras (una ubicada en la ciudad de Buenos Aires y la otra en la ciudad de Mar del Plata) que integran el acervo sucesorio. Agrega que la sentenciante apartándose de los fundamentos que esgrimió el recurrente en su pedido de remoción se manifestó sobre situaciones que no habían sido planteadas. Por su parte, tanto la restante coheredera, como el Administrador designado bregan a través de sus argumentos por qué se mantenga la decisión.

    Para que se disponga la remoción del administrador del sucesorio la ley exige causas graves, siendo necesario, en principio, para que ellas existan, que medie un perjuicio concreto respecto de quien la solicita (conf. CNCiv., S.B., Noviembre 30-

    1978, "Brude, E. s/ sucesión"; íd. Sala L “S; J.C s/ sucesión ab intestato” del 26/2/07 ver elDial.com AA3C3C).

    Deben mediar y probarse cargos de tal gravedad que importen un peligro para los bienes administrados, no revistiendo tal carácter la simple enemistad entre los Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13988194#174454953#20170321100947081...

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