Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Noviembre de 2019, expediente CIV 078652/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.G., C. D. C/ C., H. N. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. nro. 78.652/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de noviembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “G., C. D. C/ C., H. N. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 78.652/2016, respecto de la sentencia de fs. 283/288, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 12/18 C.D.G. promovió demanda contra los sres. F.C. y H.N.C. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2016, a las 19 hs., aproximadamente, en la intersección de la avenida 25 de Mayo y M.B., ciudad de Lanús, provincia de Buenos Aires.

    Expuso que en la fecha y hora mencionadas se encontraba detenido –a bordo de su vehículo Fiat Palio –dominio …-

    sobre la avenida 25 de Mayo en virtud del semáforo que así se lo imponía. En tales circunstancias, fue embestido en la parte trasera de su vehículo por el frente de la pick-up Ford F-100, dominio …, conducida en la oportunidad por F.C.. A raíz del impacto, Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #29075775#250711108#20191126083238684 sufrió importantes lesiones y daños que describió cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó se cite en garantía a Paraná Sociedad Anónima de Seguros.

    En fs. 106 la parte actora desistió de la acción contra F.C., lo que se tuvo presente en fs. 107.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

    283/288 hizo lugar a la demanda contra H.N.C. por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora.

    El pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes (cfr. fs. 289 y 293).

    La actora expresó sus agravios en fs. 304/310, replicados en fs. 317/318.

    Las quejas de los emplazados se glosaron en fs. 312/315, cuyo traslado fue contestado en fs. 320/325.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder (CCCN: 1726, 1727, 1738 y ccs.) y lo atinente a los intereses fijados y el límite de cobertura.

    1. Daño físico y psíquico.

      Antes de embarcarme en el análisis de la partida, estimo pertinente destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que la reparación del daño debe ser plena, consistiendo la misma en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por pago en dinero o en especie (art.

      1740, primera parte). Y, respecto del hecho puntual de la indemnización, ésta comprenderá la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, incluyendo especialmente las consecuencias de la Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #29075775#250711108#20191126083238684 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738).

      Dicho esto, destacaré que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #29075775#250711108#20191126083238684 De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta...

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