Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Agosto de 2020, expediente CIV 026469/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

G., E. c/ C. SA s/ESCRITURACION

Buenos Aires, de agosto de 2020.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.

Dicho plazo, aplicable al caso de autos en virtud del trámite que se corresponde con un proceso seguido por escrituración,

se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado), y podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310.

Además, para que una actuación de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad, debe poseer idoneidad para hacer avanzar el procedimiento, vale decir, ha de tender a lograr la prosecución de la relación procesal y, por tanto, excluirse aquéllas que sólo se realizan en el interés exclusivo de una sola de las partes (conf.

C.C., S. “E”, c. 543.769 del 2/12/09 y c. 62.036/2.018 – CA1

del 29/10/19, entre muchos otros; íd. S. “A”, en E.D. 121-408; íd.

S. “C”, en E.D. 104-316; íd. S. “D”, en E.D. 96-228; íd. S. “F”,

en E.D. 96-228; íd. S. “G”, E.D. 121-409, entre muchos otros).

Cabe señalar, en orden a analizar si la actuación es útil o idónea para interrumpir el plazo de caducidad, que las peticiones efectuadas por la parte deben ajustarse al estadio procesal del juicio,

lo contrario significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución Fecha de firma: 14/08/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

pues bastaría cualquier solicitud por inoperante o inoportuna que fuera para considerar viva la instancia, lo que sin duda no es el fin querido por la ley (conf. C.C., S. “E”, c. 543.769 del 2/12/09 y c.

62.036/2.018 – CA1 del 29/10/19, entre muchos otros; íd. S. “A”,

en E.D. 121-408; íd. S. “C”, en E.D. 104-316; íd. S. “D”, en E.D.

96-228; íd. S. “F”, en E.D. 96-228; íd. S. “G”, E.D. 121-409,

entre muchos otros).

Ahora bien, en el caso, se observa que tal como lo señala el Sr. Juez de Grado en la resolución sujeta a examen, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 310 inciso...

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