Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Marzo de 2019, expediente CIV 013719/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

13719/2016

.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/

Daños y Perjuicios

Expte. n.° 13719/2016

Juzgado Civil n.° 110

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 331/350 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO –RICARDO LI ROSI -

H.M. -.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 331/350 vta. hizo lugar a la demanda promovida por A.G.C., y en consecuencia condenó a N. O.

  2. y a su aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonar a la actora la suma de $668.000, con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 26/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. La demandante se queja a fs. 365/374 por los montos reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Manifiesta que debe hacerse una diferenciación entre la reparación por incapacidad psicológica y el daño moral, y solicita la aplicación del doble de la tasa activa del Banco Nación desde el momento del hecho y hasta el momento del efectivo pago.

    Por su parte, a fs. 376/378 se agravian la demandada y la citada en garantía, por la responsabilidad que al Sr.

  3. se atribuyó en la sentencia en crisis. También cuestionan los montos otorgados por los ítems “daño físico y psicológico” y “daño Moral”. Finalmente, se quejan por la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado. Esta presentación mereció la réplica del demandante a fs. 380/384.

  4. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Aclaro que, al cumplir los agravios de los emplazados la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el actor a fs. 380, punto II.

    Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 26/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  5. A esta altura ya no se discute que la demandante A.G. sufrió lesiones el día 22/10/2015,

    aproximadamente a las 11:00 hs., en la intersección de av. del Libertador y S., de esta ciudad, pues fue trasladada por una ambulancia del SAME hacia el Hospital Fernandez, con diagnóstico:

    Politraumatismos

    . También se probó que en el hecho intervino el Sr. N.O., conductor y propietario del taxi marca Renault Logan.

    Todo esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal n.° 67755, caratulada “V., N.O. s/ Lesiones culposas”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 53 de esta ciudad, que en original tengo a la vista.

    Debe destacarse que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado,

    dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

    Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 26/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    Ahora bien, es evidente que el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “V., E.F.

    1. El Puente S.A.T. y otro” (LL 1995-A, 136) ha perdido aplicación a partir de la derogación del texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código Civil abrogado) y la adopción de otro nuevo. En este sentido,

    dice K. que la doctrina plenaria es susceptible de modificarse por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquella (K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado,

    Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 460).

    Sin embargo, la propia redacción del nuevo código conduce al mismo resultado que la aludida jurisprudencia plenaria. En efecto, al disponer que los artículos Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 26/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art.

    1769, Código Civil y Comercial), la ley deja bien en claro que,

    cualesquiera fuesen las circunstancias de dicha circulación, la intervención de cosas riesgosas da lugar a la responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 de ese cuerpo legal. En otras palabras, la colisión de dos o más automotores genera la responsabilidad del dueño o guardián de cada uno de ellos por los perjuicios sufridos por los del otro o los otros vehículos (o por sus ocupantes o terceros), con lo que existen presunciones recíprocas de adecuación causal.

    Al respecto se ha afirmado que, en virtud de la nueva normativa, “pesan presunciones concurrentes de responsabilidad sobre el dueño o guardián y resultan operativas sin necesidad de reconvenir” (G., J.M., comentario al art. 1769

    en L., R.L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p.

    636; en el mismo sentido: Alferillo, P.E., comentario al art.

    1769 en Alterini, J.H. (dir. gral.) – Alferillo, P.E.–.G.L., O.R.–.S., F.G. (dirs. del tomo), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires,

    2015, t. VIII, p. 396).

    Por otra parte, estimo que no es procedente hacer una distinción del régimen aplicable según la dimensión de los vehículos en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una bicicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el art. 1757 del Código Civil y Comercial. Al respecto, señala P. que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 26/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto,

    del Código Civil (hoy 1757 del Código Civil y Comercial) “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este...

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