Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FGR 005991/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

G., C. A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/

PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

(FGR 5991/2023/CA1) JUZGADO FEDERAL DE ZAPALA

General Roca, de diciembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el letrado del actor contra la sentencia definitiva en cuanto estableció sus honorarios;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada fijó los honorarios del letrado E.G.M., por su actuación como patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 10

    UMA, de conformidad con los arts.14, 15, 16, y 29 de la ley 27.423.

  2. Contra esa decisión el beneficiario interpuso recurso de apelación por considerar que eran extremadamente bajos, contrarios a la norma y que le causaban un gravamen irreparable.

    Asimismo, citó lo previsto en los arts.16 y 48 de la ley 27.423 y con base en ello, explicó que la norma arancelaria establecía mínimos legales para su determinación y que el juez al apartarse de esos principios vulneraba el orden público, causándole una grave lesión a sus derechos alimentarios y que afectaban a su "dignidad como letrado".

    Por último, solicitó que se eleven sus emolumentos.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37682006#394315671#20231219081037159

  3. Para apreciar si el estipendio es o no exiguo,

    debe tenerse en cuenta, preponderantemente, que se trata aquí de una acción de amparo que tiene por objeto la tutela del derecho a la salud, de allí que la pretensión deducida por el actor carece de contenido patrimonial directamente ponderable, circunstancia que determina que los honorarios deban valorarse atendiendo las pautas fijadas en los arts.14, 16 incs.b) al g), 29 y 48 de la ley 27.423.

    Así, en mérito a la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la celeridad procesal, la trascendencia jurídica, moral y económica para el cliente, la actuación como patrocinante y teniendo en cuenta que el juicio insumió una de las etapas en las que según el art.29 de la ley de aranceles se dividen los procesos, entre ellos los de amparo, como también el criterio fijado por este tribunal para casos similares al que nos ocupa, me lleva a concluir que los emolumentos establecidos por el a quo resultan reducidos, de modo que correspondería elevarlos a 15 UMA.

    Las costas de alzada deberían imponerse en el orden causado, según los fundamentos que esta cámara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR