Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Septiembre de 2020, expediente CIV 084427/2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E.. Nº 84.427/2009 “G., A.C.c.. de B.E. y otros s/división de condominio” J. 75

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de septiembre del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., A.C.

c/A. de B.E. y otros s/división de condominio ”, respecto de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

  1. La sentencia recurrida rechaza la reconvención por simulación intentada por la Sra. E.A.. Asimismo rechaza la excepción de prescripción opuesta por la parte actora. Hace lugar a la demanda ordenando la división del condominio existente respecto del inmueble sito en Paraná 950 PB “8”, matrícula 20-291/8, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Condena a las demandadas a abonar a la actora en concepto de canon locativo la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme las pautas establecidas y la de pesos dos mil doscientos noventa y dos con sesenta centavos ($2.292,60) por los importes abonados en concepto de ABL. Todo ello, con más sus intereses calculados en la forma dispuesta en el fallo recurrido.

    Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Con fecha 10 de agosto de 2020 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Breve reseña de los hechos Manifiesta que resulta copropietaria en un 50% indiviso del inmueble sito en la calle Paraná 950 PB “8”, matrícula 20-291/8, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por haberlo adquirido el 1° de noviembre de 2007.

    Explica que el Sr. A.A.B., titular del otro 50% del inmueble, y con posterioridad sus herederos, ocupan el inmueble como inquilinos desde el año 1992 -conforme surge del contrato de locación obrante a fs. 877/880-, y que hasta el mes de abril de 2008 cumplieron sus obligaciones como tales.

    Indica que en el año 2008 les manifestó su intención de terminar con la relación de condominio que mantenían en común, ya que no acordaban pactar una actualización de los valores locativos.

    Agrega, que el lugar es explotado profesional y/o comercialmente como laboratorio.

    Refiere, que ofreció a sus condóminos vender a terceros el inmueble en cuestión o bien adquirirles su parte, pero no aceptaron la propuesta.

    La demandada E.A. contesta demanda y reconviene por simulación.

    Los restantes demandados han sido declarados rebeldes a fs.

    210.

    C.B. y A.B. comparecen posterior a la sentencia, a fs. 933/943

    y 1033/1044 respectivamente y solicitan la nulidad de todo lo actuado,

    Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    lo que ha sido rechazado por la primer sentenciante y confirmado por esta Alzada.

    Las expresiones de agravios lucen a fs. 1087/1089 (actora),

    1090/1093 la demandada A., 1094/1100 C.B. y a fs. 1101/1104 A.B..

    Los traslados han sido contestados únicamente por la actora a fs. 1106/1113.

  3. Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

    etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas al proceso, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

    274:113; 280:320; 144:611).

  4. Los agravios giran en torno a la fecha desde la cual se computa el canon locativo, la procedencia de la división del condominio, la fijación del canon en cuanto al monto y la moneda,

    imposición de costas, alcance de la condena por el canon locativo y la tasa de interés aplicable.

  5. Análisis de los agravios vertidos V. a).- Agravio de la actora. Fecha desde la cual se fija el canon locativo Se tiene dicho que cuando un condómino ocupa el inmueble común lo hace a título de propietario, más como igual derecho tienen los demás comuneros, corresponde hacer lugar al pedido de fijar un Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    valor locativo, por el uso exclusivo y excluyente que alguno de ellos haga de la cosa común, hasta que el bien se liquide o experimente modificación la situación de ocupación (arts. 2676, 2684, 2691, 2699,

    2700 y ccs, del C.. C.il). Dicha compensación locativa debe abonarse a partir del reclamo del condómino que no disfruta de la cosa común, efectuada en forma fehaciente, pues hasta ese entonces,

    se supone que la inacción importó conformidad con la situación existente. Pues, si un condómino usó y gozó de la cosa común en forma exclusiva, sin que le sea reclamado un derecho igual por los otros, éstos deben asumir las consecuencias de su asentimiento implícito y, por ende, no pueden cobrar ningún alquiler mientras mantengan su silencio (L.,J.C.. C.il Anotado, T° IV-A,

    pág. 520).

    Cuando la disconformidad referida se manifiesta, surge el deber de pagar el equivalente al canon locativo, de ello se desprende, que para determinar desde cuándo se debe pagar esa suma por el uso exclusivo del bien inmueble, es menester precisar en qué momento se realizó la oposición al uso gratuito del bien (CNC., esta S.,17/8/2018 E.. Nº 3943/2016 “F N E y otros c/ L G G y otro s/

    fijación y/o cobro de canon locativo” Cita: MJ-JU-M-114098-AR |

    MJJ114098 | MJJ114098).

    Debe destacarse que si bien en el C.igo C.il derogado no existía norma alguna que regulara este aspecto era doctrina y jurisprudencia imperante que la obligación de abonar un canon locativo por el uso exclusivo de los bienes debe considerarse desde el momento de la intimación a su pago (conf. R., Julio César -

    M., G., C.igo C.il y Comercial de la Nación comentado,

    ed. La Ley, 2014, t. II, comentario art. 484, pág. 219; A., C.A.-.B., A.S., “Disolución del régimen patrimonial del matrimonio. Indivisión postcomunitaria. Liquidación y recompensas Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    en el nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación”, La Ley Online AR/DOC/4291/2014, punto II.B; M., G., “Claves del derecho de familia en el C.igo C.il y Comercial” en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, ed. R.C., número extraordinario 2015 "Claves del C.igo C.il y Comercial", pág. 362,

    punto k; K., A.N., Tratado de derecho de familia, ed. La Ley, 2015, t. II, punto 5, pág.854 y sus citas).

    La facultad de usar y gozar de la cosa común legislada por el art. 2684 del C.C., está expuesta al derecho de oposición emergente del ius prohibendi (art. 2684, 2699, 3451 y cc C.. C.il), cuyos efectos nacen a partir del momento en que se exteriorizó la disconformidad con la situación existente, tal como acontece en autos.

    Reputo...

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