Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente A 72650

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., G.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.650, "E., G.B. contra Provincia de Buenos Aires sobre pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora (v. fs. 487/490) e hizo lugar a la impugnación de la demandada (v. fs. 494/504). Modificó parcialmente la sentencia de grado y dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de oficio de los arts. 1078 del Código Civil, entonces vigente y 51 de la ley 12.008 reformado por la ley 13.101 (v. fs. 527/535).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 539/560 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 564/565.

Oída la señora Procuradora General (v. fs. 580/587), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 588), agregado el memorial de la parte demanda (v. fs. 600/603) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. La señora G.B.E., por sí y en representación de su hija menor de edad (S.D.B.), promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, reclamando una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su pareja y padre de la aludida niña, señor F.R.B., ocurrida el 1 de enero de 2007 en la localidad de Villa Mayo, Partido de Malvinas Argentinas, luego de que éste fuera herido con disparos de arma de fuego de un agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

I.2. Por sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, el titular del Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil entonces vigente e hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria deducida por la parte actora, condenando a la Provincia a abonar la suma de treinta mil pesos en concepto de daño moral a la señora E. y a su hija menor la cantidad de doscientos mil pesos por el daño material y moral, con intereses desde que se produjo el fallecimiento del señor B. (el 1-I-2007) hasta su pago total.

Para así decidir, en lo que al recurso extraordinario local interesa, los argumentos desarrollados por el aludido magistrado son los que siguen:

I.2.a. Rechazó el reclamo del rubro daño material formulado por la señora E.. Advirtió que si bien era cierto que la concubina se encontraba legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero, debía acreditar en autos el perjuicio que el hecho en cuestión le ocasionó (conf. art. 375 del CPCC), no pudiendo ampararse en presunción alguna. Ponderó que, en las actuaciones, no existían probanzas respecto a las ganancias que la víctima del hecho percibía en vida, ni de la medida en que tales emolumentos eran destinados al auxilio de su pareja reclamante en autos.

I.2.b. Distinta solución adoptó respecto a idéntico reclamo de la hija del fallecido, frente a quien consideró que el art. 1084 del Código Civil (entonces vigente) establecía una presunción de daño, en cuya estimación se tenía en cuenta "todo lo que fuera necesario para la subsistencia".

Observó la falta de prueba concreta de los ingresos del señor B., así como de las necesidades de la menor y en ejercicio de la potestad que le confiere el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, reconoció la suma de ciento cincuenta mil pesos a favor de la menor. Tuvo en cuenta la edad de casi tres años al momento de la muerte de su padre y la atención de sus necesidades en materia de alimentación, vestimenta, vivienda y salud hasta la mayoría de edad.

I.2.c. Respecto al pedido de indemnización en concepto de daño moral reclamado en autos, previo declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil (entonces vigente) fijó la suma de treinta mil pesos para la señora G.B.E. y la cantidad de cincuenta mil pesos para la hija menor.

Estimó el dictamen pericial de fs. 431, que no fue impugnado ni observado por las partes. Consideró que la muerte de B. impactó moralmente en su hija y su pareja, quienes tuvieron que reponerse a un hecho traumático, con el dolor, la tristeza, la angustia y las incertidumbres que ello supone (conf. arts. 384, 456 y 474).

I.3. La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes.

La parte actora impugnó la indemnización otorgada por no haber determinado para la señora E. el daño material y también porque el monto establecido resultaba inferior al solicitado en relación a los rubros daño material conferido a la hija menor y daño moral fijado para las dos coaccionantes.

La demandada apeló la cuantificación otorgada en concepto de valor vida fijada para la menor y subsidiariamente solicitó su reducción. Asimismo se agravió en cuanto a que el pronunciamiento de grado, previo declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil (entonces vigente), fijó una cantidad en concepto de daño moral para la señora E..

I.4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora e hizo lugar a la impugnación de la demandada, modificando parcialmente la sentencia de primera instancia.

I.4.a. Confirmó el rechazo del pedido de indemnización en concepto de daño material para la señora E., al entender correcta la apreciación dela quoque advirtió que si bien la concubina se encontraba legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero, para ello debía acreditar en autos el perjuicio que el hecho en cuestión le ocasionó. Destacó que el daño debe ser cierto y para adquirir ese grado de certeza debe observarse la carga procesal del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 529).

Ponderó que los dichos de los testigos a los que la apelante refería no resultaban suficientes para probar las ganancias que la víctima del hecho percibía en vida, sino que se limitaban a señalar que aquel trabajó para la panificadora como repartidor (v. fs. 72/74). Agregó que tampoco surgía probada en autos la medida en que tales emolumentos eran destinados al auxilio de su pareja reclamante (V. fs. 529/529 vta.).

I.4.b. Por otra parte, entendió que las circunstancias señaladas -falta de constancias dirigidas a probar ganancias del causante-, no podían dejar de tenerse en cuenta para determinar la suma indemnizatoria debida a la hija menor de edad.

No obstante que coincidió con el magistrado de grado en cuanto consideró que resultaba innecesario acreditar la existencia del daño, dado que la ley lo presumía (art. 1084 del Cód. Civ., entonces vigente). Distinta fue su conclusión respecto a la suma fijada para el aludido rubro la que estimó elevada, teniendo en cuenta la falta de conocimiento de los ingresos del señor B., así como la condición social de la familia, la edad del causante y la de su hija (26 y 3 años, respectivamente) al momento del fallecimiento, la disminuyó a la suma de treinta y cinco mil pesos (v. fs. 529 vta.).

I.4.c. Respecto alquantumindemnizatorio fijado para la menor por el rubro daño moral consideró legítimo reparar económicamente dicho padecimiento.

Recordó que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la fijación del importe por el referido concepto es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, las que no siempre resultan claramente exteriorizadas, hallándose así sujeto su monto a la adecuada discrecionalidad del sentenciante.

Advirtió que si bien los fundamentos del juez de grado habían considerado debidamente el padecimiento moral de indiscutible intensidad, la suma fijada resultó excesiva, eso de conformidad con las determinadas por esa Cámara en causas de similares contornos fácticos y jurídicos.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta las particularidades del caso, bajó el monto establecido en el pronunciamiento de grado y lo fijó en veinticinco mil pesos.

I.4.d. Luego trató el agravio de la Fiscalía de Estado respecto a la suma determinada por el referido concepto, para la señora E.. Tuvo en cuenta que la sentencia de primera instancia había declarado de oficio la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código civil entonces vigente y que de su suerte dependía la existencia o no de indemnización por el daño moral para la concubina.

Entendió que, de acuerdo a la doctrina legal de la Suprema Corte, no se conformaba en autos la excepcional situación que justificaría un pronunciamiento de ese carácter -considerado de suma gravedad y la últimaratiodel orden jurídico- sin postulación de parte interesada, reservada al supuesto en que la norma hubiese sido inequívocamente reputada inconstitucional por los supremos órganos judiciales.

Destacó que, no obstante el reconocimiento parcial de derechos que, en su evolución, registraba el vínculo concubinario, la doctrina legal emanada del Máximo Tribunal provincial, establecía que "...legitimar a la concubina afectada...no implica necesariamente que prospere su reclamación, sin que su real existencia sea probada" (conf. causa C. 100.285, sent. de 14-IX-2011).

Consideró que de la prueba adunada a estos autos no surgía patente la configuración del rubro en cuestión. Indicó que si bien se acreditó que la...

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