Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Agosto de 2023, expediente CIV 071603/2021/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

71603/2021

G. B, M. P. c/ S, F. E. s/ALIMENTOS J. 38

Buenos Aires, 24 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones ante este Tribunal a efectos de conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el demandado y la Sra. Defensora de Menores de primera instancia, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2023

(fs.368) y su aclaratoria de fecha 04 de mayo de 2023 (fs.372).

Asimismo, se elevan los autos para conocer de los recursos interpuestos los días 4 y 11 de mayo de 2023 (fs.369, fs.371, fs.373 y fs.375), contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia.

II. La sentencia impugnada hace lugar a la demanda, con costas al alimentante y, en consecuencia, fija en la suma de $75.000

mensuales la cuota alimentaria que el Sr. F. E. S. deberá abonar en favor de su hija, A.S., estableciendo que rige desde la fecha de la interposición de la mediación y que se incrementará a partir de la fecha del pronunciamiento, en forma trimestral, de acuerdo con el índice RIPTE publicado por el INDEC. Asimismo, se regulan los honorarios de los letrados y del perito trabajador Social intervinientes en autos, y se determina la retribución del mediador que intervino en la etapa previa.

III. La accionante expresa sus agravios en el memorial digitalizado el 12 de mayo de 2023 (fs.383/385), e hizo lo propio el alimentante demandado en el memorial que incorpora el 19 de mayo de 2023 (fs.387). Corridos los traslados de ley, la parte actora replica los fundamentos del demandado, en la pieza digitalizada el 31 de mayo de 2023 (fs.389/390).

La cuestión se integra con la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, quién, en el dictamen fechado 13 de julio de 2023

(fs.401/404), mantiene y da fundamento al recurso de apelación Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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deducido por su colega ante la instancia de grado, los que son replicados por el demandado mediante la presentación de fecha 05 de agosto de 2023, que precede a la presente.

En su crítica, la accionante se agravia del monto de la cuota alimentaria fijada, cuya cuantía entiende que ha quedado desactualizada en razón del tiempo transcurrido desde que fuera solicitada y en función del incremento de precios, que dice motivado por el alto índice inflacionario. Se queja, además, del índice fijado (RIPTE) para la actualización trimestral de la cuota alimentaria,

propiciando que se utilice el índice de precios al consumidor –nivel general– publicado por el INDEC que, a su entender, evitará que la suba de precios afecte el valor de la cuota.

A su turno, el progenitor demandado sostiene que la sentencia es arbitraria y lesiona garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio, la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho de propiedad. Denuncia, luego, la existencia de un hecho nuevo que entiende que debe ser ameritado. En lo sustancial,

cuestiona el quantum del aumento de la cuota fijada, alegando que la suma dispuesta es excesiva y que guarda desproporción con el monto de sus ingresos. Se queja, además, de que su monto no respeta la proporcionalidad en los gastos de su hija, ni la paridad que la ley norma con relación a la obligación alimentaria a cargo de ambos progenitores. Finalmente, critica la retroactividad de la cuota fijada,

solicitando que la misma tenga vigencia a partir de la sentencia.

Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara se queja por cuanto considera que las sumas establecidas son exiguas, de atenderse a la amplia gama de necesidades que la cuota alimentaria está destinada a satisfacer, teniendo en cuenta la edad de la joven en la actualidad y en tanto no puede perderse de vista que han pasado dos años desde que la progenitora reclamara su fijación, periodo en el cual el país ha atravesado un importante proceso inflacionario.

Solicita, además, el rechazo de las quejas del progenitor, respecto de las cuales denuncia que no cumplen con las exigencias del art.265 del Fecha de firma: 24/08/2023

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CPCCN, y que se atiendan las esbozadas por la accionante. Además,

a todo evento, solicita que las sumas fijadas en concepto de honorarios se reduzcan a sus justos límites.

IV. Descripto el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, en primer término, en función de lo expuesto por la accionante y por la Defensoría de Menores de Cámara, deviene prudente analizar si la argumentación impugnativa del emplazado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 265

del C.P.C.C.N.

De manera reiterada se ha sostenido que al efectuarse el mérito de la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisibilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, ya que un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de los litigantes quienes recurren en procura de Justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la posibilidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos:

306:474). Dicho criterio también ha sido receptado por esta Sala en numerosos precedentes, entendiendo que, en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad, pues, aunque el escrito adolezca de ciertos defectos,

si contiene una somera crítica de lo resuelto por el juez, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso (F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial…”,

Tomo II, pág. 427).

En otras palabras, como en el caso de autos, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias de la ley adjetiva, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal, circunstancia que habilita conocer de su recurso y el siguiente estudio.

V. De manera liminar, entonces, cabe señalar que la forma de resolver el litigio ha motivado la crítica del alimentante demandado, quién, en el inicio de su pieza recursiva, hizo constar Fecha de firma: 24/08/2023

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que, con arbitrariedad, la sentencia posee en su contenido falencias e irregularidades, alegando que ello lesiona el constitucional derecho de defensa de su parte, la garantía de igual en juicio, el debido proceso y el derecho de propiedad.

Si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, en la especie no se observan motivos que –prima facie valorados– sean suficientes para dar sustento a la invocación de un supuesto excepcional, respaldado en la arbitrariedad denunciada con base en las causales de falta de fundamentación,

apartamiento de las constancias de la causa y de la solución normativa. Y en contrario a lo sostenido por el recurrente, si puede advertirse que del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifica, no surgen desaciertos que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de la magistrada.

Incluso cuando el impugnante la estime equivocada, en función de su discrepancia, el criterio seguido por aquéllos al resolver en la forma que se hizo, no puede afirmarse contradictorio,

incongruente, incoherente o inconciliable con las constancias objetivas que resultan del proceso, ni que se haya configurado un notorio desvío de las leyes aplicables. R. que, cuando en el caso el dictum se encuentre suficientemente fundado, cualquiera fuese su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad,

por lo que cabe desestimar este reproche.

Se impone, pues, desestimar la tacha de arbitrariedad que el alimentante lleva a cabo en las consideraciones generales que formula al expresar sus agravios, puesto que la misma es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Jueza a quo, sin poner de resalto un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación.

VI. Sentado ello, en lo que atañe a la alegación de “hechos nuevos” por parte del demandado, si bien su denuncia no se encuentra prevista en el proceso de alimentos y que sobre el particular no es uniforme la respuesta jurisprudencial, esta Sala ha Fecha de firma: 24/08/2023

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sostenido que, en la instancia de grado, en caso de no mediar oposición, cabe hacer lugar a su admisión, si fueron denunciados en una oportunidad procesal apta para su inclusión, y siempre y cuando no perjudique al beneficiario en protección de cuyo interés ha sido estructurado el proceso (esta Sala “J”, 27/02/2011, Sumario n°20826

de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Es cierto que los hechos denunciados –pérdida del empleo, nueva actividad económica–, en principio, en tanto producidos durante el curso del proceso, podrían tener entidad para ser contemplados para la fijación del monto de la cuota o su modificación. Sin embargo, ante esta segunda instancia, no puede soslayarse que en el conocimiento de los recursos concedidos en relación no se admite la apertura a prueba, ni la alegación de hechos nuevos (art.275 CP...

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