Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Octubre de 2018, expediente CIV 081862/2000

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 91.212/2000 “B, E B y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A.

y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” y Expte. n°

81.862/2000 “A, G B y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” –juz 110–

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “B, E B y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A y otro s/

daños y perjuicios” y “A, G B y otros c/ Trenes de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

  1. dijo:

  2. A fs. 706/742 del expediente “A, G B y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, cuya copia certificada obra a fs. 556/592 de los autos acumulados “B, E B y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/

    daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, luce la sentencia única dictada por el señor juez de primera instancia en ambas actuaciones.

    En dicho pronunciamiento, en los autos “A”, el señor juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código C.il,

    admitió el reclamo del daño moral interpuesto por G B A y rechazó la excepción de falta de legitimación activa con costas a Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (FE.ME.SA.) y Lua Seguros La Porteña S.A.;

    rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por FE.ME.SA., con costas; rechazó la demanda interpuesta contra V H L,

    con costas por su orden; e hizo lugar a la demanda promovida por A

    (por sí y en representación de su hijo M E Q) y Á D Q, condenando a O R P, R E. A, FE.ME.SA., Trenes de Buenos Aires S.A. y Lua Seguros La Porteña S.A. –en su carácter de aseguradora– a abonar a Fecha de firma: 26/10/2018

    Alta en sistema: 21/11/2018

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    cada uno de los actores, en el plazo de diez días, las sumas de $

    489.400, $ 820.000 y $ 820.000, respectivamente, con más los intereses y las costas del proceso.

    A su vez, en la causa “Bs”, el Dr. Converset (h) rechazó la excepción de falta de legitimación activa de la actora, con costas a FE.ME.SA.; desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de FE.ME.SA., con costas; y admitió la demanda incoada por E B B,

    condenando a FE.ME.SA., Trenes de Buenos Aires S.A. y Lua Seguros La Porteña S.A. a abonar a la accionante, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 110.000, con más los intereses y las costas del procedimiento.

    Contra dicho pronunciamiento expresó agravios, en “A”, el Estado Nacional – Ministerio de Finanzas Públicas de la Nación (quien se presenta por la ex FE.ME.SA.) a fs. 876/885, los que fueron respondidos a fs. 887/888 y a fs. 890/894, y en “B” vertieron sus quejas la actora a fs. 630/633, replicados a fs. 643/644, y el Estado Nacional a fs. 635/638, los que no han sido contestados dentro del término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. Según lo expusieron los demandantes al promover la acción en “A”, el día 8 de mayo de 2000, a las 8:00 horas aproximadamente,

    el Sr. Á M Q circulaba al mando de su rodado marca F.F.,

    dominio RGI-164, en las inmediaciones de las calles C.G. y ruta 200 de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires.

    Relataron que cuando se hallaba cruzando el paso a nivel sin barreras del ferrocarril que explotaba Trenes de Buenos Aires S.A., por la intersección ya referida, fue imprevista y violentamente arrollado por el convoy N° 2811, conducido por el codemandado P, que se dirigía desde M. hacia la estación Ferrari. Una vez acaecido el hecho, la víctima fue trasladada al Hospital Eva Perón de M., con un diagnóstico de fractura de columna vertebral con contusión en región Fecha de firma: 26/10/2018

    Alta en sistema: 21/11/2018

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    cervical con cuadriplejia, y lamentablemente falleció el 16 de mayo de 2000, mientras se hallaba internado en el mencionado nosocomio, a raíz de las graves lesiones que había padecido.

    La narración de los hechos es sustancialmente análoga en el escrito inicial de la causa “B” (ver fs. 20 vta).

    Como consecuencia del siniestro y del deceso de Q, los actores en ambos prodecimientos padecieron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de cada una de las actuaciones acumuladas.

  4. En “A”, como lo dije en el considerando I, el Dr.

    Converset (h) admitió la demanda y acordó a G B A, a M E Q y a Á D

    Q las indemnizaciones de $ 489.400, $ 820.000 y $ 820.000,

    respectivamente, mientras que en “B” se reconoció el derecho de la actora a obtener un resarcimiento de $ 110.000, en ambos casos con más los intereses sobre el capital de condena.

    Para así decidir, el magistrado de grado tuvo por acreditada la existencia del siniestro ferroviario conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó la responsabilidad civil extracontractual en el factor objetivo de atribución previsto en el art. 1113, 2º párrafo del Código C.il (excepto en relación al codemandado L, cuya conducta juzgó

    irreprochable y respecto de quien rechazó la demanda), y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a los actores.

  5. En la causa “A”, al verter sus críticas ante este Tribunal, el Estado Nacional insistió en que carece de legitimación pasiva y cuestionó la atribución de responsabilidad a la empresa demandada (ex FE.ME.SA.), la falta de imputación de responsabilidad a la propia víctima del siniestro, la declaración de inconstitucionalidad del art.

    1078 del Código C.il y el temperamento adoptado sobre la condena Fecha de firma: 26/10/2018

    Alta en sistema: 21/11/2018

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    en costas en este punto, y finalmente la cuantificación de las indemnizaciones reguladas a favor de los accionantes.

    A su vez, en las actuaciones “B”, el Estado Nacional se quejó

    –en análogos términos a los expresados en “A”– porque se condenó a la empresa accionada (ex FE.ME.SA.) a responder solidariamente por el hecho ilícito, y por los montos fijados para el resarcimiento del “valor vida” y del daño moral. Por su parte, la demandante reclamó la elevación de la cuantía determinada para ambas partidas indemnizatorias, por considerarlas insuficientes.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las S.s de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código C.il y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    p. 100, Ed. R.C.; C., M.C.,

    Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior

    , en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95,

    La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-

    352).

    Ocurre que el nuevo Código C.il y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las Fecha de firma: 26/10/2018

    Alta en sistema: 21/11/2018

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código C.il y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil,

    Revista de Responsabilidad C.il y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código C.il y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044

    –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNC.., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados...

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