Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Marzo de 2022, expediente CIV 064999/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G., B. E. C/ B., C. R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)

E.. nro. 64.999/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de marzo de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “G., B. E. C/ B., C. R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” E.. nro. 64.999/2018,

respecto de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - C.A.B. -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. 1. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, el sr. B.E.G. sufrió lesiones físicas al ser embestido por un vehículo que se desplazaba marcha atrás, en momentos en que él se encontraba realizando sus actividades laborales.

    En efecto, dijo que el 6 de febrero de 2018 por la mañana, se encontraba en el supermercado Disco ubicado en la av.

    Las Heras … de CABA, realizando sus labores, en el caso, descarga de mercadería.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Alta en sistema: 07/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Dijo que mientras bajaba a pie por la rampa de acceso a proveedores con unos packs de cervezas, el demandado sr. C.R.B., al comando del vehículo marca Peugeot, P., dominio …, se desplazó marcha atrás y lo embistió por la espalda, provocando con ello que cayera al suelo y siendo pisado con las ruedas en una de su piernas. Agregó que el accidente no fue mayor porque logró

    reaccionar rápidamente y salir de la línea de trayectoria del vehículo,

    evitando así ser arrollado.

    Arguyó que el demandado, quien detuvo el vehículo y se dirigió hacia él, le pidió disculpas y le dijo que no había logrado verlo detrás del vehículo pues “la luneta trasera está ploteada con el logo de Jumbo”.

    Expuso haber sufrido lesiones de consideración producto del accidente.

    Reclamó la reparación del daño emergente sufrido,

    vinculado sustancialmente a los gastos médicos, traslado y farmacia,

    así como al perjuicio físico derivado del hecho. Reclamó asimismo la reparación del daño moral (fs. 11/14).

    1. De su lado el demandado y su seguro desconocieron la ocurrencia del hecho; peticionaron el rechazo de la demanda (v. fs.

    29/33, 52/53 y 66/7).

    Producida la prueba en las actuaciones, el colega de grado dictó sentencia en fecha 2.8.2021, mediante la cual hizo lugar a la demanda y ordenó al demandado C.R.B., el pago de la suma de $

    583.000 al actor con más sus accesorios; también impuso a su cargo las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a su aseguradora,

    Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos contratados.

    La sentencia fue apelada por ambas partes.

    La actora se agravió de la tasa de interés establecida, por considerarla exigua.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Alta en sistema: 07/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    El demandado y su citada cuestionan la sentencia de grado en cuanto la responsabilidad establecida, y los montos resarcitorios otorgados, los cuales consideró elevados.

  2. No es ocioso recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Sentado lo expuesto, cabe avanzar sobre los agravios que consolidan los cuestionamientos efectuados por las apelantes. Y en esa empresa debe comenzarse por analizar el vertido por el accionado y la citada en garantía en cuanto critica la determinación de responsabilidad del sr. B. en el evento dañoso.

    Las quejosas se agravian de la sentencia en tanto sostienen que los elementos probatorios aportados en autos no resultan suficientes para tener por acreditado el hecho, que puntillosamente han desconocido en su responde.

    Expusieron que la mera prueba testifical del sr. B. no es suficiente en esa empresa, ni lo es tampoco el resto de la prueba aportada en autos.

    A pesar de los esfuerzos argumentales vertidos por los quejosos, coincido con el juez de grado en que los elementos aportados en autos, evaluados de consuno y bajo el tamiz de la sana crítica (arg. cpr 386), permitió tener por acreditado el hecho.

    En efecto, de la prueba testifical del sr. B., tal como expresó el primer juzgador, se desprende que el hecho dañoso ocurrió

    efectivamente en febrero de 2018 por la mañana, en la zona de descarga o proveedores de un supermercado Disco ubicado al 3900 de Fecha de firma: 03/03/2022

    Alta en sistema: 07/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    la Avenida Las Heras. Agregó estuvo involucrada una camioneta de la empresa Jumbo (argumento que coincide con la argüida publicidad que el actor dijo tener la camioneta Peugeot P. en la luneta trasera).

    1. también destacó, tal como transcribió el sentenciante en el pronunciamiento en estudio, que G. iba con una carretilla en dirección a la dársena de descarga y que se acercó una camioneta marcha atrás -pues así acceden los vehículos en esa zona de descarga-

      y lo atropelló, presumiblemente porque no lo vio su conductor al realizar la maniobra. Agregó que tanto la camioneta como el actor se encontraban bajando la rampa, y que el vehículo lo embistió haciendo contacto con el paragolpes. Dijo que el demandante culminó el accidente debajo de la rueda trasera, y que producto de ese evento sufrió varios moretones (declaración plasmada como archivo digital en el registro informático del expediente en la plataforma Lex 100).

      La argüida imprecisión acerca de los dichos del testigo,

      cuestionamiento sobre el cual finca la crítica de los quejosos, así

      como la invocada imprecisión del declarante quien habría omitido especificar la camioneta involucrada o la identidad del demandado, no me parecen -en coincidencia con el a quo- elementos determinantes para considerar la idoneidad probatoria de la declaración.

      Es que pasado bastante tiempo después del accidente, es difícil que el testigo recuerde datos identificatorios con la precisión que parece exigir el apelante para la idoneidad de esa prueba. Es más,

      los grandes trazos respecto de la situación relevante pasada por ante sus sentidos, resulta aún más convincente acerca de la sinceridad de los dichos del testigo, que una precisa enunciación de datos exactos acerca de un evento dañoso ocurrido bastante tiempo atrás.

      Es más, la quizás argüida pobreza (crítica que no comparto respecto de la declaración), de todos modos puede resultar muy útil en tanto los elementos aportados sean exactos: el contacto de Fecha de firma: 03/03/2022

      Alta en sistema: 07/03/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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      una camioneta que aparentaba ser de “Jumbo” un día de febrero de 2018 por la mañana, donde el actor fue arrollado marcha atrás por el vehículo de referencia.

      Se ha expuesto que fiabilidad del testimonio y exactitud de la memoria son conceptos que, en cierto modo, se superponen. Si por un lado la fiabilidad del testimonio relativa a un hecho puede ser definida, en este contexto, como la correspondencia entre lo relatado y lo acontecido, la exactitud de la memoria relativa a ese hecho es la definida como la correspondencia entre lo representado en la memoria y lo sucedido en el transcurso del hecho, por tanto, como correspondencia entre el contenido del suceso y el contenido de la memoria. Por tanto, un recuerdo, incluso pobre, siempre que sea exacto, puede ser sumamente útil a los efectos de una investigación (arg. G.M., ¿Se puede creer a un testigo?. El testimonio y las trampas de la memoria, Ed. T., pág. 17 y ss).

      ...

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