Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 065394/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

65394/2020

G. ART SA c/ R, R. s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.- JC/APE

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones, en formato digital para conocer en el recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la parte actora contra lo decidido en el punto 4 de la resolución de fecha 8 de marzo 2021, por los agravios que esboza en la presentación digitalizada a fs. 12/15, conforme lo normado por el art. 248 del CPCC.

  2. La resolución impugnada, mantenida por el Juez “a quo” el 4

    de mayo 2021, tiene por incoada la demanda y dispone que previo a disponer su traslado deberá el peticionante dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art 330 del Código Procesal dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio III. Es menester recordar, entonces, que el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo.

    Recoge esta norma el mismo principio que sentaba el art. 3986 del derogado Código Civil, según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no jurisprudencia no en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho. Basta, pues, para interrumpir el curso de la prescripción Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    liberatoria una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el deudor, entendida en sentido técnico procesal, como por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder dejar prescribir su derecho y que fuera interpretado por la doctrina y jurisprudencia no en su sentido estrictamente procesal,

    sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho. Basta, pues, para interrumpir el...

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