Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 041195/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 41195/2019

F, D F c/ Z L, W M s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN

LESIONES)

(juzg. 21)

En Buenos Aires, a 17 de agosto de dos mil veintitrés, encontrándose reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F, D F c/ Z L, W M s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.

TRAN. SIN LESIONES)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2022, el señor juez de la instancia anterior, Dr. L.S., admitió la demanda promovida por D F F y condenó a W M Z L y Paraná S.A. de Seguros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en las condiciones que se desprenden de la póliza) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $ 432.295 con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra esa decisión expresó agravios únicamente la citada en garantía,

    los que fueron contestados en legal tiempo y forma, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el 11 de junio de 2016 a las 7:00 horas aproximadamente, el automóvil de su propiedad marca Peugeot Partner, dominio NKQ 727, se encontraba estacionado sobre la mano izquierda de la Av. R. de esta ciudad, cuando resultó embestido en su parte posterior por el Fiat Fiorino dominio MGK 515, al mando del accionado,

    quien circulaba por dicha arteria. El Sr. F refirió a su vez que, a raíz de la colisión, su vehículo se desplazó hacia adelante e impactó a otro automóvil estacionado.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    En definitiva, el hecho ilícito le provocó al demandante los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia Mi estimado colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia,

    hizo lugar a la demanda con los alcances indicados en el considerando I, es decir,

    acordando al accionante $ 417.295 por daños materiales causados al vehículo y $

    15.000 por la privación de su uso, más intereses a calcularse según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del accidente y hasta el efectivo pago. Debo aclarar que, aun cuando el señor juez de la instancia anterior no lo dijo expresamente, considero que la privación de uso ha sido estimada a valores históricos, pues a mi modo de ver, tal conclusión de deduce si se compara el monto reclamado en la demanda y el establecido en el pronunciamiento apelado,

    como así también de la tasa fijada para el cálculo de los accesorios. En cambio,

    los daños materiales fueron expresamente cuantificados a la fecha de presentación del dictamen pericial de ingeniería mecánica (2/12/2020).

    En cambio, fue desestimada la pretendida reparación del daño moral y de la desvalorización del rodado, pues el primer juzgador consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

  4. Los agravios En esta instancia, la aseguradora cuestionó la decisión del Dr. S. en torno a cada uno de los ítems indemnizatorios que fueron admitidos en su decisión, como así también el criterio aplicado en el fallo recurrido en materia de intereses.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Introducción Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara,

    Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art. 1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018, tomo 3F, pp. 468-469).

    Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente:

    in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

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    antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. B.,

    J.M., “El daño patrimonial”, en Wierzba, S.M., M., J.A. y Boragina, J.C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 2ª ed.,

    2023, pp. 117-118).

    Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°,

    5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P. A y otros c/ C, E O y otros s/

    daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

    Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).

    En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.

    Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices.

    Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda el accionante reclama —como lo exige el art. 330 del CPCCN— una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que “en más o en menos” resulte de la prueba a producirse en el...

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