Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 046972/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 46972/2019/CA1

Expte. Nº CNT 46972/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº88015

AUTOS: “FURST, A.W.C./ DOTA S.A. Y OTROS S/DESPIDO” (JUZGADO N°

57)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el DOCTOR

GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - De las constancias de autos se desprende que el caso se originó con la demanda interpuesta por A.W.F. contra Autobuses Buenos Aires S.R.L. y Transporte Larrazabal C.I.S.A., que componen una Unión Transitoria, Expreso Arseno S.R.L. y Dota S.A. de Transporte Automotor -en los términos del art. 31 de la LCT, por el cobro de indemnización por despido y otros rubros.

    En su pretensión apuntó que a través de la CD Nº 945356114 del 09/11/18 la empleadora lo despidió por pérdida de confianza.

    El juez de primera instancia el 9/6/2023 dictó sentencia, considerando que el despido fue incausado, debido a que no se demostró el incumplimiento contractual invocado para rescindir el contrato de trabajo. Por ello, condenó a las firmas integrantes de la UTE al pago de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

    Para así decidir puntualizó que: “...No es un hecho controvertido que el accionante fue despedido mediante la CD Nº 945356114 del 09/11/18 en los siguientes términos “Ante la grave inconducta en que incurriera el día 23/10/2018 al presentar en esta Empresa, un certificado médico expedido por el Policlínico Guernica el día 04/10/2018, donde se detecta y constata texto agregado al original, con letra distinta y luego de la firma del profesional, con indicación de supuesto reposo de 24 horas, esta Empresa ha decidido despedirlo por pérdida de confianza en los términos del art. 242

    de la L.C.T….”.

    Más adelante el sentenciante destacó que: “...En definitiva, de lo expuesto precedentemente surge que el certificado médico acompañado por el actor era auténtico, y había sido confeccionado íntegramente por el sanatorio emisor, tanto el diagnóstico como el reposo otorgado por 24hs, lo que me lleva a concluir que no se violentó el deber de buena fe previsto en el art. 63 de la L.C.T., ni se verificó el elemento objetivo que se requiere para demostrar la existencia de pérdida de confianza. En consecuencia, y toda vez que no se ha demostrado el incumplimiento contractual invocado para rescindir el contrato de trabajo, considero que el despido fue incausado, y por ende, el actor será acreedor de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., toda vez que no se ha acompañado constancia documentada alguna, con las formalidades previstas en los arts. 138 y siguientes de la L.C.T., que permitan verificar su pago…”.

    En dicha decisión, en lo sustancial se condenó a las firmas Autobuses Buenos Aires S.R.L. y Transporte Larrazabal C.I.S.A. -Unión Transitoria-, quienes el 14/6/2023 interponen recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Se agravia que se haya declarado la invalidez de la causal de despido, de la multa dispuesta a la luz del art. 2 de la ley 25323 y del interés y aplicación del acta de la CNAT 2764.

    Asimismo Dota S.A. apela la condena en costas por el orden causado, al esgrimir que al no ser declarado responsable, debe imponerse a la actora.

  2. - Delimitados de este modo los agravios bajo estudio, cabe sentar que la litis arriba controvertida respecto a la legalidad de la causal endilgada por la entonces empleadora, que le sirvió de sustento para justificar el despido del accionante.

    Respecto al primer agravio, las accionadas se quejan que la sentencia les imputen que no han logrado probar la causa atribuida para disolver el vínculo con el actor.

    Se agravia que el magistrado haya hecho lugar a los rubros indemnizatorios fundados en los arts. 232,233 y 245 de la LCT.

    E., que se apartó de las constancias de marras al entender que está acreditado que el señor F. el 4/10/2018 se ausentó sin aviso y que para justificar tal actitud, presentó un “certificado médico” expedido por el Policlínico Guernica, que acusa de adulteración al agregar que le indicaron reposo de 24 hs.

    También en defensa de su postura esboza que la conducta del actor provocó la pérdida de confianza.

    En aras de ponderar la cuestión suscitada, cabe destacar que la injuria laboral constituye un grave incumplimiento de las obligaciones y deberes de una de las partes, habilitando a la afectada a dar por finalizado el contrato en caso de reunirse determinadas características, que no permitan por su gravedad continuar con el vínculo.

    El art. 242 de la LCT dispone que: “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.

    Esta norma faculta a la judicatura a evaluar las causas del despido, al establecer las pautas que con prudencia deberán tener en consideración. Estas directivas son “el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo” y “las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.

    A los aspectos generales de la relación laboral tenidos en cuenta para la valoración de la injuria, debe agregarse el principio de buena fe, consagrado en los arts. 62 y 63 de la LCT, de manera que dicha valoración no queda, por razón de su generalidad, librada a la actividad totalmente discrecional, ni arbitraria de quien juzgue.

    La judicatura goza de cierta discrecionalidad para conceptualizar la injuria laboral, ya que las circunstancias personales de cada caso debe valorarlas desde la prudencia.

    El concepto de injuria laboral se configura por la concurrencia de tres elementos:

    1. Existencia de un hecho o acto injurioso imputable a una de las partes, en perjuicio de la otra. Debe consistir en la inobservancia de obligaciones resultantes del contrato que, por su gravedad, impidan continuar la relación.

      Fecha de firma: 17/11/2023

      Firmado por: GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA V

      Expte. Nº CNT 46972/2019/CA1

      Cabe memorar que para que se entienda configurada la existencia de una injuria, el incumplimiento debe revestir una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación receptado en el art. 10 de la LCT.

      Ello implica que la conservación y continuidad del contrato es uno de los principios que informan al derecho del trabajador y que el régimen legal lo incorpora como rector para regir la relación laboral.

      La empleadora cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a corregir los incumplimientos o infracciones cometidos por el trabajador. De esa manera, los eventuales incumplimientos o deslices,en caso de ser así, bien pudieren haber sido objeto de una sanción menor que el despido (cfr. arts. 63, 65 y 67 de la LCT).

    2. Reacción de la parte afectada por la injuria. Es decir , denuncia del contrato por despido directo o indirecto.

    3. Valoración judicial de ambos factores desde la prudencia y a partir de las modalidades y circunstancias del caso.

      Al analizar las pruebas lucientes se advierte con facilidad que no se encuentran acreditadas las circunstancias invocadas por las firmas que componen la UTE para justificar el despido del actor.

      Ello es así, debido a que no ha aportado al proceso los extremos que demuestre que el accionante haya escrito sobre el certificado médico la inscripción que deba guardar “Reposo 24 hs”.

      Al no acreditarse la adulteración acusada por las recurrentes, no puede tenerse como válida la misma, por lo que mal podría sostenerse como causal de despido, un hecho no comprobado en autos.

      En autos nos encontramos frente a un despido causado, siendo carga de la demandada acreditar las circunstancias fácticas en las que se funda el distracto y que fueran mencionadas en las misivas remitidas al trabajador (art 242 de la LCT).

      Por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.) a la demandada le correspondía acreditar las causales invocadas que por su gravedad no consintieren la prosecución del vínculo (cfr art. 242 LCT).

      La prueba en el proceso judicial, es de suma importancia para verificar o desconocer la existencia del derecho en el caso concreto.

      El resultado de todo proceso judicial depende estrictamente de la prueba.

      La sentencia que establezca el derecho de las partes debe sustentarse en prueba conocida y debatida dentro de la causa.

      No debe existir una sentencia en ningún campo del derecho, que no fundamente en sus considerandos desde lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer acerca de existencia real de los hechos.

      Se puede afirmar con seguridad que la verdad jurídica objetiva se construye a través de la prueba que logra acreditarse en el estadio tribunalicio.

      En la especie, las accionadas no han logrado demostrar la existencia de adulteración del certificado médico presentado por el señor F..

      Fecha de firma: 17/11/2023

      Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Es más, en la especie está acreditado aquello que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR