Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Noviembre de 2018, expediente CNT 012508/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113 185 SALA II EXPEDIENTE Nº: 12508/2015 (JUZG. Nº 5)

AUTOS: "FURNO, D.F. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7 de Noviembre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 199/200), se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios que se encuentra glosado a fs. 202/210, replicado por la contraria a fs. 212/215.

La aseguradora cuestiona el porcentaje de incapacidad física que se tuvo por acreditado en el pronunciamiento de grado. Critica la tasa de interés que estableció la judicante a quo. Recurre los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, por considerarlos altos.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sucintamente reseñados, me avocaré, en primer lugar, al análisis de la queja vertida por la aseguradora contra el fallo de primera instancia en cuanto se concluyó que, como consecuencia de los hechos denunciados en el inicio, F. porta una incapacidad física, parcial y permanente que debe ser reparada en base a la LRT.

Los términos del agravio imponen recordar que, en el escrito de inicio, el actor relató que “… el día 12 de Septiembre de 2014, sufre un accidente de trabajo in-itinere, en momentos en que se encontraba dirigiéndose en motocicleta desde su puesto de trabajo hacia su hogar (…) un vehículo sale de un garaje ingresando a la calle P. imprudentemente embistiendo con su frente al actor, provocándole fractura en el peroné de su tobillo izquierdo y politraumatismos varios.” (ver fs. 6vta., reconocido por la aseguradora a fs. 34vta./36).

Al respecto, a fs. 199/vta., la Sra. Juez de la anterior instancia señaló: “… obra el dictamen del perito médico legista (fs. 182/184) quien luego de revisar al actor, analizar los antecedentes del caso y el resultado de los estudios médicos practicados, concluyó que presenta secuelas incapacitantes por: limitación funcional en Fecha de firma: 07/11/2018 tobillo izquierdo (flexión dorsal 20º; plantar 35º, inversión 25º, eversión 15º) lo que le A. en sistema: 09/11/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24744775#220866816#20181108091213356 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II comporta una incapacidad del 4% de la T.O.”. Posteriormente, la judicante concluyó que “… corresponde admitir el reclamo interpuesto en los términos de la ley 24.557, toda vez que la demandada reconoció el siniestro al otorgarle las prestaciones médicas hasta la fecha del alta médica sin incapacidad, aceptando de esta forma el siniestro en los términos de la LRT”.

La apelante sostiene que no se encuentra acreditado que padezca de incapacidad física con motivo del infortunio invocado en la demanda. Arguye que la sentenciante de origen efectuó una errónea valoración del peritaje médico, el cual, según indica, carece de fundamentos para determinar la existencia de minusvalía física alguna.

Refiere que los estudios complementarios que constan en la causa, revelan la inexistencia de lesiones anatómicas. Agrega que el porcentaje de incapacidad que estableció la magistrada, no se ajusta a las pautas contempladas en el baremo de ley.

A fs. 182/184, tras evaluar los antecedentes y los estudios complementarios de la causa, y realizar el pertinente examen físico sobre el reclamante, el perito médico designado de oficio en estos actuados informó: “Examen físico: (se describen sólo los signos positivos y los negativos más importantes):… Miembros inferiores: No se observa alteraciones en los ejes ni deformidades evidentes. A la inspección el tobillo izquierdo se presenta conservando sus relieves anatómicos habituales y sin diferencia de perímetro respecto al derecho.

La presión digital sobre el maléolo peroneo izquierdo despierta leve dolor. Ausencia de signo del ‘bostezo’.

La flexoextensión, inversión y eversión activas del tobillo izquierdo se encuentran levemente limitadas, siendo los valores hallados los siguientes:

  1. - Flexión dorsal hasta 20 grados (normal hasta 20-25 grados).

  2. - Flexión plantar hasta 35 grados (normal hasta 40 grados).

  3. - Inversión hasta 25 grados (normal hasta 30 grados).

  4. - Eversión hasta 15 grados (normal hasta 20 grados).

La fuerza de flexión del tobillo izquierdo se encuentra conservada.

Puede caminar en puntas de pies y talones y permanecer en posición de cuclillas, aunque acusando dolor en tobillo izquierdo.

El resto de las estructuras de ambos miembros inferiores se presenta sin alteraciones a la inspección, a la vez que la palpación de los reparos anatómicos es indolora y conserva sus relaciones fisiológicas. La movilidad activa y pasiva del resto de las articulaciones de ambos miembros inferiores se encuentra conservada, al igual que los reflejos osteotendinosos, la sensibilidad y la fuerza muscular.

Los pulsos arteriales periféricos están presentes y son amplios.

El resto del examen físico no revela otros datos de interés para la dilucidación de la presente litis.”.

Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA...

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