Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Junio de 2022, expediente CIV 091804/2019/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

.E.S.c.C.C.N. s/ ALIMENTOS: MODIFICACION

(J.H.)

EXPTE. N° 91804/2019 -J. 102-

RELACION N° 091804/2019/CA002.-

Buenos Aires, junio 9 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en los recursos interpuestos por la actora y por la Defensora de Menores de primera instancia contra el pronunciamiento del 10 de marzo de 2022, en tanto admite el pedido de aumento de cuota alimentaria y la establece en el 25% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado, efectuados los descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a $

    18.000.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento,

    en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota,

    ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa,

    preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., esta Sala, R. 592.004 del 23/2/12; íd., íd., R. 612.903,

    del 15/3/13, entre otros).-

    En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf. B., G.A., “Régimen jurídico Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, págs.

    500/501).-

    Asimismo, es dable destacar que,

    para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. B., ob. cit., pág. 619 y ss.).-

    Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces,

    surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión de la demandante (conf. C., C.,

    Código Procesal Civil y Comercial Anotado

    , T° II,

    pág. 280; CNCiv., esta Sala, R. 34.299 del 23/2/88;

    íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12; íd., íd., R.

    052524/2018/CA002 del 25/8/20, entre otros).-

  3. Sentadas dichas premisas,

    cabe señalar que la cuota cuya modificación se solicita...

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