Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Marzo de 2023, expediente FMZ 022801/2021/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22801/2021

FURLANI, A.J. Y OTROS c/ OSDE s/PRESTACIONES

MEDICAS

En Mendoza, a los días del mes de dos mil veintitrés, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., y Gustavo E.

Castiñeira de Dios y resultando de aplicación por motivo de licencia del Sr.

J.I.P.C. el supuesto previsto en el art. 109 del RJN,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22801/2021/CA2,

caratulados: “FURLANI, A.J. Y OTROS c/ OSDE

S/PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos a esta Sala “A”, provenientes del

Juzgado Federal de Mendoza N°2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto en fecha 28/6/22 por el representante de la parte demandada,

contra la resolución de fecha 24/6/22, cuya parte dispositiva, en lo pertinente,

reza: (…) “1º) RECHAZAR el planteo de incompetencia interpuesto por la

demandada 2º) HACER LUGAR A LA DEMANDA interpuesta por el Sr.

A.J.F., por sí y representación de sus hijos menores, I.F. y

L.F. y en consecuencia ordenar a OSDE proceda a la afiliación de los Sr.

A.J.F., DNI Nº 23.531.685, L.F, DNI Nº 50.109.844 como

grupo familiar en el plan binario 2210 en los términos y valores ofrecidos,

como así también a su hijo menor de edad I.F, DNI Nº 45.722.709 en el

mismo plan y en las mismas condiciones que el resto de su grupo familiar, sin

aplicar valor de cuota diferencial, hasta tanto la Superintendencia de

Servicios de Salud determine el valor de ella que debe afrontar por la

preexistencia que padece y, una vez determinado, la actora deberá abonar el

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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monto respectivo de forma retroactiva; todo de acuerdo a lo normado por la

ley de medicina prepaga 26.682 y su decreto reglamentario 66/2019 como así

también conforme lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del

Niño (art. 24) y la Ley de Discapacidad 24.901 y 22.431. 3º) IMPONER las

costas del proceso principal a la demandada perdidosa (art. 68 y

concordantes del CPCCN) (…)”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), y

artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) La presente causa se inicia con una acción de amparo interpuesta

por el Sr. A.J.F., quien concurre por sí y en nombre y

representación legal de sus hijos menores, I.F. y L. F., contra OSDE, a fin de

que se la condene a esta última a afiliar a los actores como grupo familiar en el

plan binario 2210.

Asimismo, requiere se ordene realizar la afiliación de su hijo menor

de edad I. F. en el mismo plan binario 2210, en las mismas condiciones que el

resto de su grupo familiar, sin aplicar valor de cuota diferencial, hasta tanto la

Superintendencia de Servicios de Salud determine el valor de ella que debe

afrontar por las patologías preexistentes que padece y, una vez determinado, el

menor abonaría de forma retroactiva el monto autorizado por la

Superintendencia de Servicios de Salud correspondiente al valor de cuota

diferencial. Todo esto de acuerdo con la ley de medicina prepaga 26.682 y su

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decreto reglamentario 66/2019, como así también conforme lo estipulado en la

Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24) y la Ley de Discapacidad

24.901 y 22.431.

Narra que, el día 10 de noviembre de 2021 los actores solicitaron la

afiliación a OSDE en el plan Binario 2210, con su grupo familiar,

manifestando en dicho acto, en la confección de su declaración jurada, que su

hijo I. presenta una enfermedad preexistente diagnosticada como Trastornos

Generalizados del Desarrollo, quien posee certificado de discapacidad vigente.

Agrega que, al momento de la afiliación acompañaron toda la

documentación solicitada por parte de OSDE a fin de determinar la

valorización de la cuota diferencial que debería aplicarse a I., de acuerdo con

la enfermedad preexistente denunciada junto con la solicitud de afiliación de

la mamá de los menores. Que, sin embargo, al no obtener respuesta por parte

de la demandada, la madre del niño procedió a su afiliación de forma

individual, efectuando OSDE la misma de forma automática, sin actuar del

mismo modo con los actores.

Indican que luego de aguardar por más de un mes el pedido de

afiliación y no habiendo logrado concretarla (situación que correspondería

realizar en forma inmediata cobrando el valor del Plan Binario 2210 elegido y

dejando sujeto el monto a cobrar por el valor de cuota diferencial al momento

de obtener la autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud, para

aplicar en forma retroactiva desde el inicio de la afiliación la diferencia) el Sr.

F., ante tal incertidumbre, emplazó a OSDE con el objeto de que se les

informara fehacientemente si iban a proceder a la afiliación del grupo familiar

y si habían dado inicio con el procedimiento establecido por ley para la

determinación de la cuota.

Fecha de firma: 07/03/2023

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En diciembre de 2021 OSDE los notifica vía mail que en virtud de los

antecedentes aportados, el plan médico elegido y la composición del grupo

familiar informado, la cuota diferencial mensual a abonar, considerada al mes

de diciembre de 2021 sería de: matrimonio + 2 hijos $ 45.098. Preexistencia

beneficiario $ 113.806. Total: $ 158.904.

Alega que OSDE no ha justificado que el monto que pretende cobrar

por la preexistencia de I., sea el determinado por la Superintendencia de

Servicios de Salud.

Relata que la parte demandada no ha contestado sobre el inicio del

procedimiento establecido en la Ley para determinar el valor de la cuota

diferencial aplicable al caso, sino que el elevado monto notificado a la parte

actora y determinado en forma unilateral, resulta inaccesible a fin de evitar la

afiliación, violando el art. 10 de la Ley de Medicina Prepaga, afectando el

derecho constitucional de protección a la salud e integridad física de las

personas.

Solicita medida cautelar, la cual es concedida (30/12/21), apelada por

la demandada y confirmada por esta Cámara (10/8/22).

En febrero de 2022 OSDE contesta demanda, plantea la

incompetencia federal en razón de la materia, solicita el rechazo de la

demanda.

Finalmente, se dicta la resolución cuya parte dispositiva ha sido

transcripta al comienzo de la presente, y que viene aquí apelada.

2) En escrito del 26/7/22, la quejosa expresa agravios.

2.1 En primer lugar insiste en que yerra el a quo al considerar que el

presente pleito es de competencia federal. Sostiene que los tribunales

competentes son los ordinarios. Reitera lo que expresó al contestar demanda y

al fundar su apelación de la medida cautelar.

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2.2 En segundo lugar, dice que la sentencia es ilegítima y arbitraria,

que el a quo no ha valorado correctamente los hechos y las pruebas; que fue el

actor quien, al no aceptar el valor de la cuota dejó sin finalizar su trámite de

alta y OSDE no puede dar cobertura a quien no acepta sus condiciones.

Explica que esto no implica negar a los actores el derecho a su salud, pues

para eso pueden gozar de las prestaciones públicas. Dice que el derecho a la

cobertura de salud que invoca el actor claudicó ante su no aceptación del valor

de la cuota y la falta de inicio del reclamo ante la autoridad de control,

confrontando así con el derecho de OSDE de fijar valores diferenciales para

afiliados con patologías preexistentes.

2.3 Como tercer postulado afirma que no existen elementos

probatorios que acrediten urgencia y peligro en la demora que justifiquen la

vía del amparo.

2.4 Por último se agravia de la imposición de costas. Alega que,

como la demanda debió rechazarse, deben recaer sobre el actor perdidoso, o,

en todo caso, en el orden causado. Añade que no hubo de su parte malicia

alguna ni negativa arbitraria a dar cobertura a los accionantes. Invoca su

derecho a la propiedad privada.

3) Corrido el traslado de rigor la actora contesta en fecha 5/8/22. Allí

sostiene que el pleito corresponde al fuero federal, enfatiza la actitud reticente

e ilegítima de la prepaga, y considera que la imposición de costas de primera

instancia es correcta. Solicita se confirme la sentencia apelada. En tal estado

pasa este expediente al acuerdo a los fines de que se resuelva el recurso de

apelación mencionado.

4) En primer lugar, es necesario destacar que: “los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas

que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

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y 294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones

propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para

la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;

322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

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