Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Diciembre de 2022, expediente COM 005238/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

FURLAN, ANGEL ALBERTO c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 5238/2022 SIL

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.

Y Vistos:

  1. Viene apelado por el demandado el pronunciamiento de fs.

    163 en cuanto desestimó el planteo de falta de personería opuesto por en fs.

    59/91.

    El memorial de agravios corre en fs. 166/173 y fue respondido en fs. 175/176.

  2. a. Aparece dudoso que el memorial presentado contenga una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuido por el art. 265 CPCC; a poco que se observe que para propiciar el progreso del planteo interpuesto, reitera mayormente a la primigenia presentación realizada en fs. 59/91.

    Ciertamente, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el pronunciamiento en crisis pudiere contener sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan razón a quien protesta; todo lo que aquí claramente no ha ocurrido.

    En el mejor de los casos, los dichos de la apelante no han reflejado más que un mero criterio discrepante, desatendiendo la adecuada ponderación de las cuestiones específicamente sometidas a juzgamiento de la a quo; situación ésta que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 CPCC.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    1. Pero aun cuando se prescindiera de los aspectos apuntados con anterioridad en aras de otorgar mayor salvaguarda al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), tampoco se lograría revertir la solución adoptada por la sentenciante de grado.

    En efecto, por sobre cualquier tipo de consideración, no puede soslayarse en el análisis que el accionante ha sostenido su demanda por cumplimiento de contrato de seguro más daños y perjuicios en las previsiones de ley de Defensa del Consumidor (v. escrito inaugural de fs.

    2/17).

    Dentro de tal contexto normativo, el art. 53 de la Ley 24.240

    habilita la acreditación de la representación voluntaria mediante simple acta,

    en la medida de su adecuación con las exigencias del art. 53 del Dec.

    Reglamentario Nro. 1798/94.

    Ambas disposiciones tienen como propósito facilitar el acceso a la jurisdicción del consumidor por la vía de simplificación y abaratamiento de USO OFICIAL

    las formas, acelerando los trámites preparatorios previos a la promoción de la demanda, y al mismo tiempo, evitando gastos notariales (conf. S.G. y H.C., Tratado de Derecho Del Consumidor, Tomo IV p.10, Ed. La Ley,

    Bs. As. 2015).

    En la especie, pese a que no es factible dilucidar en esta ocasión la calificación como consumidor del accionante (ya que es materia propia de la sentencia definitiva) tampoco parece acertado que la mera proposición sobre la inaplicabilidad de la LDC...

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