Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Junio de 2021, expediente FCB 035919/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Exp t e. N° FC B 35919/ 2019

AUT O S : “FURINI, RAUL OM AR c/ ANS E S s/ AM PARO LE Y 16.986”

doba,28 de junio del año dos mil veintiuno.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FURINI, R.O. c/ ANSES – AMPARO

LEY 16.986” (Expte. N° 35919/2019/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por el representante legal de la parte demandada –cuya personería se encuentran acreditada a fs. 70-, en contra de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2020 dictada por el señor J. Federal N° 3 de C. que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, le ordenó a ésta última que adhiera al actor a la moratoria dispuesta en la ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por las circulares 49/16 y 5/17. Asimismo,

impuso las costas a la demandada (fs. 85/90 vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso de apelación manifiesta, en primer lugar, que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor. Hace presente que la acción de amparo no es viable en casos que requieran mayor debate y prueba. Manifiesta que el demandante no ha acreditado daño cierto concreto que permita admitir la presente acción así como tampoco demostró

    la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna respecto a la conducta de ANSeS. Seguidamente, se agravia por considerar que el Magistrado, al tratar el fondo de la cuestión, reconoce que el accionante resulta beneficiario de una pensión que supera el monto mínimo. Seguidamente, cuestiona imposición de costas a su representada, dispuesta por el J. de grado y solicita la aplicación del art. 21 de la ley Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Exp t e. N° FC B 35919/ 2019

    AUT O S : “FURINI, RAUL OM AR c/ ANS E S s/ AM PARO LE Y 16.986”

    24.463. Por último, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal (fs. 91/97 vta.).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada a apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 64) contestó agravios, según consta del Sistema Informático de causas Lex 100. Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó que nada tenía que observar respecto del control de legalidad que le compete, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 99 y fs. 101,

    respectivamente).

  2. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/

    Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad,

    originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta...

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