Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Noviembre de 2023, expediente FBB 005253/2023

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5253/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 30 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 5253/2023/CA1, caratulado: “FURFARO,

A.N.c.ÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido

del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto

el 2/10/2023, contra la sentencia del 27/9/2023 (fs. 77 y 70/76, respectivamente,

foliatura según el Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El Juez de grado, el 27/9/2023, hizo lugar a la acción

entablada por A.N.F. contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 82 inc. c), 81 y 90

de la ley 20628, normas complementarias y reglamentarias.

Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma

alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional de la

actora.

Asimismo, dispuso el reintegro a la actora, de las sumas

retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, por todo el período no prescripto

(cinco años desde la interposición de la demanda) y mientras le hayan sido

descontadas desde entonces, con más los intereses que deben calcularse desde la fecha

de la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva

mensual del 3,84, conforme la Resolución Nº 559/22 del Ministerio de Economía.

Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación

de honorarios hasta tanto los profesionales que intervinieron denuncien su situación

previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 70/76).

2do.) Contra esta decisión apeló el 2/10/2023, el representante

de la AFIP (f. 77) y el 6/10/2023, expresó agravios (fs. 79/93).

Primeramente, centró sus agravios en que la naturaleza de la

acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es

decir, de certeza, y no de condena.

Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.

Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

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acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión de la actora, obtendría una

situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

En cuanto a la ley 27617, argumentó que el Congreso Nacional

ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se consideraron

adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

dicha doctrina.

En función de ello, manifestó que para decretar la

inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque

la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la

parte actora.

De manera subsidiaria, precisó que, en caso de declararse la

inconstitucionalidad de las normas impugnadas, no resultan comprendidos en este

pleito los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias que

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correspondieran a períodos anteriores a la interposición de la demanda que originó los

presentes actuados.

Por último, se agravió de la imposición de costas a su mandante,

la que a todo evento deberían ser impuestas por su orden según lo dispuesto en el

segundo párrafo del art. 73 del CPCCN.

3ro.) El 24/10/2023 la parte actora contestó el traslado conferido

respecto de los agravios de la contraparte (fs. 95/102).

4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

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(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

5to.) La actora, en la demanda interpuesta el 18/5/2023, solicitó

que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 82 inc. c), 81 y 90 de la

ley 20628 de Impuesto a las Ganancias, texto según leyes 27346 y 27430, decreto

824/2019 y ley 27617 (ganancias cuarta categoría –del beneficio jubilatorio–), y de

cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia

con la citada, en relación al cobro del impuesto a las ganancias sobre la clase pasiva,

extendiéndose de esa manera la declaración de inconstitucionalidad a la redacción

actual de las normas atacadas, según el texto de la ley 27617.

Solicitó asimismo, el cese por parte de la AFIP en cuanto a la

aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación de la actora y se le

abonen todas las sumas retroactivas correspondientes retenciones por dicho impuesto

realizadas mes a mes sobre su haber jubilatorio, desde el momento en que le fue

otorgado (o se aplique, en subsidio, el plazo de prescripción para la devolución de

impuestos de cinco años previsto en el art. 56, párrafos antepenúltimo y penúltimo de

la ley 11683, con más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida

y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa activa mensual que publica el BCRA.

Y, por último, justificó la procedencia formal de la acción,

enumeró los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicables al

caso, destacó que los haberes previsionales no constituyen ganancias y sostuvo la

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inaplicabilidad de la ley 27617 al caso; ofreció prueba, fundó en derecho e hizo

reserva del caso federal (fs. 2/22).

6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

carácter integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

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necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

cuando entran en pasividad…

.

7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de

autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María

Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha

26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre

las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20628,

texto según leyes 27346 y 27430), ordenó a la...

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