Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Diciembre de 2020, expediente Rc 124272
Presidente | Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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124.272 "FUNES VICTOR Y OTRA C/ AUTOVIA BUENOS AIRES LOS ANDES S.A. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
AUTOS Y VISTOS:
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Con el archivo adjunto de la presentación electrónica de fecha 2 de octubre del corriente año, téngase por cumplida la intimación cursada el 30 de septiembre del 2020.
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El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Junín, en el marco de un juicio por daños y perjuicios iniciado por los señores V.A. y M.V.F. contra Autovía Buenos Aires Los Andes S.A. y la citada en garantía Provincia Seguros S.A., hizo lugar a la pretensión y mandó a estos últimos a abonar a los mencionados actores las sumas de $ 401.965 y $ 186.000, respectivamente (v. sentencia de fecha 15-XI-2019, en archivo adjunto a la queja).
Dicho pronunciamiento fue impugnado por la demandada y la aseguradora y la Cámara de Apelación del fuero departamental, a su turno, lo revocó y, en consecuencia, rechazó la acción intentada (v. sentencia de fecha 13-VIII-2020, adjuntada al escrito cit.).
Frente a tal decisión, los legitimados activos interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 1-IX-2010, acompañada al escrito cit.), el que fue denegado son sustento en la insuficiencia del valor del agravio (v. resol. de 8-IX-2020, en copia adjuntada). Ello, motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. presentación de fecha 18-IX-2020 y archivo acompañado el 2-X-2020).
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Al respecto, cabe observar que, en elsub examineel valor de lo cuestionado en esta instancia está representado para los impugnantes por la indemnización reconocida a cada uno de ellos en forma individual en la sentencia de grado que consintieran, que fuera revocada por el Tribunal de Alzada (causas C. 121.666, "S.D., resol. de 5-VII-2017; C. 122.746, "Pared", resol. de 19-IX-2018 y C. 123.971, "Ardissone", resol. de 29-VII-2020), importe que -efectivamente- no alcanza para ninguno de los actores el mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según ley 14.141 y Acordada 3.972, vigente al momento de la articulación de la vía extraordinaria.
Los recurrentes pretenden que a los fines del mencionado art. 278 se tome el valor del jus a la fecha de interposición de la demanda y no el vigente al momento de la deducción del recurso extraordinario; peticionan la actualización de los montos reclamados, invocan precedentes sobre excepción a tal limitación por existir...
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