Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 023233/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 23233/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86140

AUTOS: “F.S.H. c/ ASOCIACIÓN CIVIL MATER DEI

Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 31 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada el 14/07/2020, que rechazó íntegramente la acción incoada, interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital de fecha 22/07/2020, escrito que recibiera réplica de las contrarias mediante escritos digitales del 24 y 27/07/2020. Se registran asimismo los recursos interpuestos por derecho propio por la representación letrada de Asociación Civil M.D., Dr. P.F.C.M.E.L.F.; por la presentación letrada del codemandado V.L., Dr. D.J.C., y la representación actuante por el coaccionado F.J.M., Dr. P.J.V., por estimar reducidos los honorarios que les fueron regulados,

respectivamente, en la instancia anterior.

I- Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo del reclamo inicial alegando que para decidir de ese modo el sentenciante omitió analizar la totalidad de las declaraciones testimoniales la cuales dieron -a su criterio- claro fundamento a la acción, junto con el resto de las pruebas producidas. Sostiene que el vínculo dependiente se encuentra acreditado por las propias personas físicas demandadas, quienes en sus respectivos respondes señalaron que la Sra. F. era una instrumentadora quirúrgica que actuaba como profesional asistiéndolos en el quirófano. Afirma que era carga de la demandada acreditar lo que adujera en su defensa y no lo hicieron. Por último, apela la imposición de costas a su cargo y la totalidad de los honorarios regulados por altos.

II- Cabe memorar que en el inicio la accionante afirmó que fue contratada por los Dres. F.J.M. y L.M.V. el 28 de mayo de 2007

como instrumentadora quirúrgica, en el marco de una relación laboral dependiente que se desarrolló al margen de toda registración legal. Explicó que los codemandados eran quienes impartían las órdenes, disponían de la organización de la actividad y abonaban su salario, agregando que habitualmente se comunicaba con los mencionados profesionales mediante telefonía móvil o aplicaciones de mensajería y que por tales medios le informaban con anticipación el listado de intervenciones quirúrgicas en las Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

que iba a participar, tanto en el sanatorio M.D. como en la clínica Bazterrica, que explotaba la codemandada OMINT S.A. de Servicios. Señaló que cumplió dichas tareas hasta el 25/10/2013, cuando se consideró en situación de despido indirecto, ante el desconocimiento que expresamente formularon los accionados, quienes - entre otros extremos- negaron la relación laboral invocada.

Los demandados F.J.M. y L.M.V. sostuvieron en el responde que la reclamante actuó como profesional libre e independiente compartiendo quirófano en algunas intervenciones, sin existir subordinación técnica, jurídica, económica.

Por otra parte, las codemandadas “Asociación Civil M.D.” y “Omint S.A.

de Servicios” explicaron que nunca fueron empleadoras de la demandante.

En dicho contexto, de acuerdo a las posturas reseñadas y conforme las probanzas arrimadas a la causa, el magistrado que me precede estimó inoperante la presunción de veracidad contemplada por el art. 23 LCT, toda vez que las circunstancias relatadas y las probanzas de autos le permitieron colegir que en el caso,

los accionados y la actora integraban un equipo médico que podía variar en su composición, no conformándose las pautas que determinarían una relación de naturaleza laboral, máxime cuando las declaraciones testimoniales instadas por la actora a fs. 246/247 y 263, no resultaron convictivas para acreditar la relación laboral invocada (cfr. arts. 386 CPCC y 90 LO).

Frente a ello, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art.

386 del C.P.C.C.N.) y las probanzas de la causa, me anticipo a señalar que coincido con la resuelto en la instancia anterior, pues la detenida lectura del escrito recursivo permite advertir que los argumentos esgrimidos no logran constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad de los fundamentos que sustentaron la decisión de grado conforme lo exige el art. 116 de la L.O.,

especialmente en orden a la inoperancia de la presunción contemplada por el art. 23

LCT, sin perjuicio del desconocimiento conceptual que se advierte en relación a los fundamentos básicos de la carga probatoria y a lo normado por el art. 377 CPCCN,

norma...

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